Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44819 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44819 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Número de expediente44819
Número de sentenciaSL12503-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente


SL12503-2016

Radicación n° 44819

Acta No.30


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA ALICIA A.Á., contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesora procesal del ISS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Alicia A.Á. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de su pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2005, junto con la indexación de las condenas (folios 39 a 50 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que cotizó al Sistema General de Pensiones 1014 semanas; que nació el 1 de marzo de 1949, por tanto beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 9 de mayo de 2008 solicitó la prestación de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución No 004204 del 26 de junio de 2008, en la cual se dijo que solo contaba con 797 semanas; que entre el 1 de marzo de 1984 y el 1 de marzo de 2004, acreditó un total de 562 semanas y, en toda su vida laboral, 1014, razón por la cual, manifestó, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto accionado se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la edad de la demandante, y el alusivo a que la pensión se había negado porque no reunía el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción y ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado (folios 56 a 58 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de falta de requisitos para acceder al derecho reclamado y absolvió al demandado (folios 120 a 130 del cuaderno del Juzgado).


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 7 a 19 del cuaderno del Tribunal).


Consideró como fundamento de su decisión, que el accionado reconoció que la demandante había cotizado 797 semanas, de las cuales 399 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional y que el debate se circunscribía a determinar si las semanas pagadas en los años 2006 y 2007, la de los meses de noviembre de 1997 a diciembre de 2000 y de octubre de 2005 a junio de 2006, podían sumarse a efectos de acceder a la prestación regulada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual, dijo, que no existía ninguna posibilidad jurídica, ya que la preceptiva atrás mencionada exigía como mínimo 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, lo cual, para el caso de la actora, no se presentaba, en atención a que arribó a la edad de 55 años el 1 de marzo de 2004 y completó esa densidad de semanas, «tiempo después».


A continuación estimó lo siguiente:


De tal manera que no es admisible que, para efectos de obtener una pensión de vejez en los términos exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, un afiliado al sistema efectúe cotizaciones con el objeto de que allende su protuberante extemporaneidad, se le tenga en cuenta para reunir las 500 semanas de aportaciones, que realizadas en el término de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco (55) años, exige aquella norma sustantiva, pues en estricto sentido tales pagos no son oportunos y por ello se reputan esas semanas como no sufragadas dentro del preciso término legal.


Con sustento en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consideró que la accionante en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, solo cotizó 398,98 semanas, y aun cuando se pretendió contabilizar las realizadas 10 años después, «ello no es motivo de admisibilidad, dada la extemporaneidad…». Se refirió al Decreto 1406 de 1999, para señalar que clasificaba «los...

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