Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56314 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56314 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente56314
Número de sentenciaSL13678-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL13678-2016

Radicación n.° 56314

Acta 33

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA DEL CARMEN PÉREZ DEL RÍO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2011, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, L.M.d.C.P.d.R. demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución n.º 036624 del 25 de noviembre de 2010, el ISS le negó la pensión que le solicitó el 1º de octubre de 2009, por considerar que no reunía los requisitos de tiempo exigidos en la Ley 71 de 1988; que aunque le reconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, no había tenido en cuenta que contaba con más de 55 años de edad y acreditaba tiempo de servicio en el sector público y cotizaciones al ISS por 20 años, 3 meses y 21 días, equivalentes a 1.044 semanas; que el 23 de febrero de 2011, interpuso los recursos de ley sin que la fecha de presentación de la demanda hubieran sido resueltos.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos acepó la reclamación pensional y la expedición de la resolución por la cual negó el reconocimiento pensional pretendido, precisando que si bien la actora cotizó al ISS y había acreditado sus servicios prestados en el sector público al Hospital Universitario del Valle, dicha entidad no aportó a ninguna Caja de Previsión Social como lo ordenaba la Ley 71 de 1988, por lo que no podía aplicársele tal disposición legal. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 6 de diciembre de 2011, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, luego de dar por demostrado que la actora era beneficiaria del régimen de transición, no tuvo reparo alguno en señalar que la norma bajo la cual debía resolverse el presente asunto era la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios; sin embargo, al momento de establecer si cumplía los presupuestos fácticos allí indicados, señaló que si bien satisfacía el requisito de la edad, pues así lo había aceptado la demandada en la Resolución n.º 036624 de 25 de noviembre de 2010, frente a los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión o aquellas que hicieren sus veces, indicó que en el certificado laboral expedido por el Hospital Universitario del Valle, con precisión se indicaba que entre el 2 de febrero de 1976 y el 19 de septiembre de 1990, que fue el tiempo laborado por la actora para dicha institución “no se le hicieron descuentos por aportes a la trabajadora destinados a cubrir la seguridad social”, por lo que no le asistía derecho a la pensión reclamada, máxime que en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, expresamente disponía que no se computaría como tiempo para adquirir el derecho pensional bajo dicha disposición el laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riegos de IVM “ni el laborado en empresas oficiales de todos los órdenes, cuyos empleados no aportan al sistema de seguridad social que los protege.”.

En cuanto al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2010, que allegó la parte actora al presente asunto en procura de su aplicación, expresó que en dicha decisión se le reconoció a un exsoldado la pensión a pesar de no haber cotizado en una caja de previsión social, por el tiempo que estuvo en el ejército, por lo que la situación allí debatida no aplicaba al caso bajo examen, pues ese tiempo comprendía el de la prestación del servicio militar que por virtud del artículo 40 de Ley 48 de 1993 era viable tenerlo en cuenta para efectos de la pensión de jubilación o de vejez, “situación que no se aviene a los supuestos fácticos de este caso en el que no se está alegando el servicio militar al Ministerio de Defensa, sino a una entidad diferente que no aportaba a una caja de compensación (sic)”.

A renglón seguido, señaló que aun cuando la Ley 100 de 1993, contemplaba la posibilidad de acumular tiempos en los que no se cotizó a una Caja de Previsión Social, también lo era que el Decreto 2709 de 1994, prohibía expresamente el computo de esos tiempos en tales condiciones, por lo que con norma expresa en contra, no era posible acoger la tesis planteada por la actora.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad formula un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la infracción directa de los artículos 10, 13 literal f), y 36, inciso final y parágrafo, de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la “interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 1160 de 1989 y del Decreto 2709 de 1994.”.

En la demostración del cargo asevera que por desestimar el Tribunal las pretensiones de la demanda, invocando la prohibición del artículo 5º de Decreto 2709 de 1994, desconoció el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cuando debió aplicar las normas más favorables contenidas en el artículo 13, literal f) y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el sistema general de pensiones y consagra la vialidad del cómputo del tiempo de servicio público respecto del cual no se hicieron aportes, para el reconocimiento de pensiones reguladas por regímenes anteriores a la vigencia de dicha ley.

Insiste en que en observancia del referido principio constitucional, se imponía al sentenciador de alzada aplicar prevalentemente las citadas disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ser más favorables a la trabajadora para acceder a su pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y no la prohibición del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, por lo que era evidente el yerro en que había incurrido.

Concluye en que si el Consejo de Estado ha venido inaplicado desde el año 2001, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 71 de 1988, fue porque su expedición se dio con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, dándole un alcance restrictivo que no lo contemplaba la norma reglamentada, además que en virtud de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, y condición más beneficiosa, que habían hecho carrera jurisprudencial tanto en la Corte Constitucional como en esta Sala de Casación Laboral, su aplicación resultaban obligatoria para todos los jueces, por lo que no se necesitaba de otros elementos argumentativos para colegir la equivocación del Tribunal, máxime si para desestimar la aplicación del precedente contenido en la sentencia T-365 -2010, afirmó sin razón, que la ratio de fallo, no tiene identidad con la del presente asunto, cuando el problema jurídico planteado por la Corte en esa decisión, …guardaba íntima relación con el tema debatido en este juicio.”.

  1. RÉPLICA

Afirma que si bien la actora había laborado al servicio del Hospital Universitario del Valle 7.311 días, durante dicho tiempo no se hicieron aportes en ninguna Caja de Previsión Social, como “tampoco se realizaron los descuentos correspondientes, destinados a cubrir la pensión de vejez, por lo que estos tiempos no se pueden considerar como válidamente cotizados.”, por lo que la decisión cuestionada en ningún...

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