Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43910 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43910 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43910
Número de sentenciaSL10654-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL10654-2016

Radicación n.° 43910

Acta 27


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA -, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora MARÍA ISABEL DÍAZ DE CASTILLA.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.I.D. de Castilla presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Nacional Minera en Liquidación – Minercol Ltda. –, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.


Manifestó, para tales efectos, que le prestó sus servicios a Carbones de Colombia S.A. – Carbocol –, sustituida por Ecocarbon Limitada y, posteriormente, fusionada con la entidad demandada, desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 19 de julio de 2002; que, con anterioridad, le había prestado sus servicios a Telecom, entre el 21 de mayo de 1979 y el 30 de marzo de 1982, y al Ministerio de Educación, entre el 23 de junio de 1976 y el 20 de mayo de 1979; que en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1991 se contempló una pensión de jubilación, para las trabajadoras que cumplieran más de 50 años de edad y 20 de servicios a entidades públicas; que dicha disposición fue ratificada en las convenciones colectivas y laudos posteriores, además de que la Corte Constitucional definió que era la única vigente en el interior de la empresa; y que era beneficiaria de la convención colectiva y había cumplido los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación pedida.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios hasta el 19 de julio de 2002 y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que la convención colectiva aplicable a la demandante no contemplaba derechos pensionales y que, de cualquier manera, los beneficios de esa naturaleza habían quedado cobijados por la conciliación suscrita entre las partes. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo, notificado el 2 de marzo de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional a la demandante, a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía inicial de $7.425.452.oo, con reajustes legales y mesadas adicionales. Dispuso también que, en caso de que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, la demandada solo estaría obligada a pagar el mayor valor existente entre las dos prestaciones, si lo había.


Para justificar su decisión, el Tribunal describió la posición que había mantenido la entidad demandada en el juicio y la que, por su parte, había prohijado el juzgador de primer grado, en cuanto las partes conciliaron cualquier derecho convencional derivado de la relación de trabajo. Asimismo, con vista en ello, analizó el texto del acuerdo de conciliación y de allí concluyó que, «…desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión de jubilación reclamada, se observa que la misma no fue objeto de acuerdo convencional, toda vez, que si bien es cierto en el acta aparece que evidentemente se concilió toda eventual diferencia sobre el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales contenidos en la convención colectiva de trabajo única vigente para MINERCOL, de dicha afirmación no se deduce la inclusión de la pensión de jubilación.»


En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de una sentencia emitida por esta S. el 22 de marzo de 2006, de la cual no precisó el número de radicación, y destacó que «…la suma que figura en el acto como “bonificación por retiro”, fue expresamente por eso; es decir, una bonificación por terminación del contrato superior a la que le hubiera correspondido como indemnización por despido,...

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