Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44369 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44369 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL11260-2016
Fecha10 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44369
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL11260-2016

Radicación n.° 44369

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora Y.D.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La señora Y.D.L. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido sin justa causa, con indexación e intereses moratorios.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios personales a la entidad demandada desde el 11 de noviembre de 1982 hasta el 7 de febrero de 1996; que, por medio de la Resolución 015 de 1994, la Junta Directiva de la institución adoptó sus estatutos y se definió como empresa industrial y comercial del Estado; que igual denominación se le dio en el Acuerdo 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá; que, para febrero de 1996, existía en la entidad una organización sindical mayoritaria, que agrupaba a más de la tercera parte del personal y con la que se habían pactado varios beneficios, de los cuales era beneficiaria, por ministerio de la ley; que, dentro de tales prebendas, estaba contemplado el carácter indefinido de los contratos de trabajo y la aplicación de una tabla de indemnización por despido injusto superior a la legal; y que fue despedida sin justa causa, cuando su relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios personales hasta que fue declarada insubsistente y que, de acuerdo con sus estatutos y lo establecido en el Acuerdo 1 de 1996, tenía la condición de empresa industrial y comercial del orden distrital. Arguyó que la actora siempre había ostentado la condición de empleada pública, debido a la naturaleza jurídica de la institución y a la calificación de su cargo como tal, dentro de los estatutos de la empresa. Propuso las excepciones de fondo de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, cosa juzgada y temeridad y mala fe de la demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 1 de diciembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que «…el quid del asunto en el sub exámine no es otro sino establecer si las partes en litigio estuvieron unidas por un contrato de trabajo como lo alega la demandante tanto en el libelo introductorio, como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado…»

Asimismo, para resolver ese cuestionamiento, advirtió que era a la demandante a quien le correspondía demostrar los «…supuestos fácticos en que edifica su teoría del caso…» y que, en este particular asunto, no había logrado “demostrar que estuvo unida a la demandada por un contrato de trabajo, todo lo contrario, las pruebas obtenidas en debida forma dentro de las presentes diligencias dan noticia expresa que ella antes que ser una trabajadora oficial, se desempeñó como empleada pública en la entidad demandada, basta mirar al respecto la demanda que presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día 27 de mayo de 1996 (FOLIOS 135 AL 143), donde categóricamente confesó por conducto de su apoderado judicial que: “en el momento de producirse la desvinculación de mi poderdante tenía la calidad de empleada pública· (HECHO 14, FOLIO 136), demanda que fue conocida por el Honorable Consejo de Estado al proferir sentencia el 28 de octubre de 1999 confirmando lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de enero de 1999, “a través de la cual negó las súplicas de la demanda formulada por Y.D. contra la resolución No. 00416 del 7 de febrero de 1996, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. – E.S.P.”

Subrayó también que aunque el referido tópico ya había sido tratado en el momento de resolverse la excepción previa de cosa juzgada, tal situación no le impedía, “considerar lo acontecido en aquél proceso contencioso administrativo donde, como ya se dijo, la demandante confesó por conducto de su mandatario judicial (ARTÍCULO 177 C.P.C.), una condición diferente a la que en este juicio de (sic) aduce (EMPLEADA PÚBLICA FRENTE A TRABAJADORA OFICIAL), reservándose ese conocimiento para sí pues nada dijo en su libelo inicial sobre ello como tampoco al momento de adicionar su demanda, lo que va en contravía con el principio de la lealtad procesal que consagra el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

Finalmente, anotó:

Entonces bien vale preguntarse lo siguiente: ¿Por qué el Consejo de Estado tramitó dicho proceso si la demandante no era empleada pública? ¿Por qué no propuso conflicto de competencia si la demandante estuvo vinculada a la administración a través de un contrato de trabajo?

Lo anterior no es cuestión de poca monta en la solución de este proceso ordinario, recuérdese que en el susodicho proceso administrativo se tocó el tema del ACUERDO No. 1 DE 1996 (FOLIOS 127 Y 128), el cual ahora es materia de soporte del recurso de apelación interpuesto por la actora, y allá, la máxima Corporación de lo contencioso administrativo señaló cuando analizaba la calidad de empleada pública de la señora Y.D., lo siguiente:

(…) Posteriormente y previa expedición del Acuerdo No. 1 de 1996 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., a través de la Escritura Pública No. 0610 del 3 de junio de 1996 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Santa Fe de Bogotá se transformó a la Empresa de Energía en una Empresa de Servicios Públicos constituida como sociedad por acciones.

Con fundamento en la competencia nominadora prevista en la resolución No. 015 de 1994 el Gerente de la Empresa de Energía declaró insubsistente a la demandante a través de un acto que al momento de su expedición no acusaba vicios de legalidad (…)

Dentro de ese contexto adquiere la absoluta certeza la Sala que la demandante no ostentó la condición de trabajadora oficial cuando laboró para la demandada, lo que es igual a decir que no estuvo vinculada por un contrato de trabajo con la parte pasiva.

Por último y en gracia de discusión, menester es señalar que en el sub judice se desconoce desde cuando entro (sic) en vigencia el Acuerdo No. 1 de 1996, pues si bien se allegó al proceso copia auténtica del mismo como lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (FOLIOS 189, 191 Y 192), no se trajo al juicio la prueba documental que indique cuando fue su publicación en los términos del ARTÍCULO SÉPTIMO del mentado ACUERDO, que en su tenor literal preceptúa: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”, luego entonces, fuerza concluir que no hay forma de establecer si esa normatividad del orden local le era aplicable a la demandante cuando terminó la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada, lo que en últimas conlleva a dejar sin soporte todo aquello que se sostiene en el citado Acuerdo No. 1 de 1996.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, previa revocatoria de los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado, condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización...

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