Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52201 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691987405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52201 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL12689-2016
Número de expediente52201
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL12689-2016

Radicación n.° 52201

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor FRANCISCO DOMINICI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra MISIÓN TEMPORAL LIMITADA, HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A. – y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor F.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Misión Temporal Limitada, Helicópteros Nacionales de Colombia – Helicol S.A. – y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de obtener, entre otras cosas, el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido desvinculado de su cargo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, cuando se encontraba incapacitado para trabajar; los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo; la pensión de invalidez o, en subsidio, la indemnización por incapacidad permanente parcial; la sanción moratoria y los intereses moratorios causados.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que había tenido varias vinculaciones con las empresas demandadas entre el 1 de julio de 1991 y el 26 de octubre de 2000, a través de diversas modalidades, como contratos de prestación de servicios, a término fijo y por la duración de la obra o labor contratada; que, en el ejercicio de sus labores de técnico ayudante de helicópteros, el 23 de junio de 2000 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida total de su ojo izquierdo; que las demandadas no le habían proporcionado los elementos de protección indispensables para el cumplimiento de sus tareas; que desde dicho momento se encontraba incapacitado para trabajar y, a pesar de ello, le terminaron su contrato de trabajo «…considerando que la labor para la cual había sido contratado había concluido…», cuestión que no era cierta, pues los quehaceres que tenía subsistían en la empresa; que la aseguradora de riesgos laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral igual a 30.35% y 35.05%, respectivamente; que, en realidad, sus lesiones le habían generado una disminución de su potencial para trabajar en un porcentaje superior, que le daba derecho a la pensión de invalidez; y que no le habían pagado dicha prestación, ni la indemnización por despido o la indemnización por incapacidad permanente parcial.


La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que había recibido un reporte del accidente de trabajo sufrido por el actor y que había calificado la pérdida de su capacidad laboral en 30.35%. En torno a lo demás, expresó que no le constaba, por no haber sido parte en la relación laboral del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y prescripción.


Misión Temporal Limitada también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor, a través de contratos definidos por la duración de la obra o labor contratada y terminados legalmente, además del accidente de trabajo que sufrió y que no le pagó las acreencias reclamadas en la demanda. Frente a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y cobro de lo no debido.


En auto del 27 de agosto de 2003 se dio por no contestada la demanda por parte de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. – Helicol S.A. -.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 24 de abril de 2009, por medio del cual declaró que el verdadero empleador del actor era Helicol S.A. y que Misión Temporal Ltda. debía responder solidariamente por las obligaciones laborales; que el término del contrato de trabajo definido por razón de la duración de la obra o labor contratada era ineficaz; y que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. debía asumir el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Absolvió de lo demás e impuso las costas a las demandadas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Misión Temporal Limitada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y condenó a Helicol S.A. y Misión Temporal Limitada a pagar a favor del actor la suma de $872.693.55, por concepto de indemnización por despido, y $3.800.000.oo, a título de perjuicios morales derivados del accidente de trabajo.


En aras de fundamentar su determinación, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la relación laboral definida por el a quo, que tenía como «verdadero y directo» empleador a Helicol S.A., no había sido materia de reproche por el interesado y, por lo mismo, debía permanecer incólume, además de que, igual situación debía predicarse respecto de la responsabilidad solidaria de Misión Temporal Limitada, pues dicho punto no había sido incluido y sustentado dentro del recurso de apelación interpuesto por esta última empresa.


Clarificado lo anterior, destacó que el a quo había concluido que el término del contrato de trabajo, definido en función de la duración de la obra o labor contratada, resultaba ineficaz, pero que, a pesar de ello, no era procedente la condena por indemnización por despido, «…pues era indispensable la declaratoria del contrato a término indefinido…» Asimismo, explicó que ese raciocinio resultaba erróneo, pues, teniendo como base el hecho de que no se había estipulado válidamente un término fijo, ocasional, transitorio o por obra o labor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo debía entenderse a término indefinido y, por lo mismo, resultaba procedente el pago de indemnización por despido injusto, respecto de la relación desplegada entre el 5 de octubre de 1998 y el 26 de octubre de 2000, terminada de manera unilateral e injusta por la demandada. Para la cuantificación de la referida acreencia, tuvo en cuenta el «…Art. 64 del CST, modificado por la Ley 779 (sic) de 2002, artículo 28…»


Luego de ello, se refirió a la «…indemnización por despido por razón de la limitación física…», consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, para tales fines, citó el texto de la referida norma, en concordancia con algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 531 de 2000, que entendió encaminada a lograr el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad, así como la especial protección en el trabajo de los «…disminuidos físicos, sensoriales y síquicos…»


Tras lo anterior, subrayó que en este caso,


se demostró que el demandante FRANCISCO DOMINICI, se vinculó con la empresa accionada HELICOL S.A., de acuerdo con la relación citada en precedencia destacando que la vigencia del contrato último citado se produjo desde el 5 de octubre de 1989 (sic) hasta el 26 de octubre de 2000 conforme lo dedujo el a quo sin discusión por parte del empleador HELICOL S.A.; que el contrato de trabajo citado terminó por parte de la empresa accionada antes citada, sin mediar justa causa.


Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que en el juicio no se demostró que a la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis últimas citadas, el demandante hubiese sido calificado como persona con limitación por la autoridad competente.


Con sujeción a las anteriores premisas, se advierte que la parte actora no probó que al demandante se le hubiera calificado con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo acaecida en octubre 26 de 2000, el estado de limitación por la configuración de una disminución física, sensorial o psíquica mediante certificación médica autorizada que se traduzca en una protección especial acreditada ante la empresa accionada (art. 29 de la Ley 361 de 1997) deficiencia que impide la prosperidad de la reclamación impetrada, indemostradas las condiciones de estabilidad laboral reforzada, máxime cuando se advierte que en la demanda no se afirmó que el despido se produjo en virtud de un acto de discriminación por el empleador con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que corresponde concluir que el actor no deriva la consecuencia peticiona (sic) en el recurso, pues es entendido que la parte que alega el hecho debe acreditar además del acto de discriminación, su condición de limitado físico, sensorial o mental, al momento del despido como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación 35606, lo cual no aconteció en el caso sub judice de conformidad con las premisas fácticas y probatorias relacionadas en precedencia.


De otro lado, advirtió que el juzgador de primer grado había errado al deducir la culpa patronal en el accidente de trabajo y, no obstante ello, haberse abstenido de emitir condena por perjuicios morales, al no haber prueba de los mismos, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, toda lesión corporal, por mínima que sea, genera un dolor moral imposible de ser resarcido totalmente, pero que puede ser tasado «…al arbitrio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR