Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01600-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691988725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01600-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01600-01
Número de sentenciaSTC13428-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13428-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01600-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de agosto de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por H.C.S. en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de las prerrogativas a la salud y vida digna, presuntamente quebrantadas por la querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 y 6):

El 15 de mayo de 2015 le diagnosticaron “hipoacusia severa del oído izquierdo y moderada en el derecho”, motivo por el cual su médico tratante le prescribió la “adaptación de audífonos”, instrumentos pedidos a la tutelada desde el 14 de septiembre de ese año.

El 20 de junio de 2016 solicitó nuevamente el otorgamiento de los aludidos aparatos. El 4 de julio siguiente, la accionada le informó que ello estaba supeditado a la finalización de un proceso contractual iniciado por la entidad con tal propósito.

Hasta la fecha de presentación de este ruego, la entutelada no le ha entregado los señalados dispositivos.

3. Implora disponer, sin mayores dilaciones, se le provean los elementos requeridos.

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso al auxilio relatando:

“(…) [E]l servicio de audiología del Hospital Central asignó cita al señor H.C.S. para el 12 de agosto de 2016, la cual fue notificada al accionante al número suministrado en el escrito de tutela, con el fin de realizar la toma de impresión para el audífono e iniciar el proceso de adaptación del dispositivo (…)” (fls. 25 a 29).

En escrito posterior, refirió que al gestor se le “(…) tomó impresión de audífono derecho y se seleccionó audífono marca Widex ME-39, (…) se realizará la entrega del mismo en 10 días hábiles (…)” (fl. 35).

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó el resguardo luego de inferir que (…) si bien es cierto el Hospital Central de la Policía Nacional se encuentra en proceso de atender lo solicitado por el accionante, no lo es menos, que su cumplimiento está pendiente de verificación (…)”.

En consecuencia, ordenó a la acusada proporcionar los audífonos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de ese fallo (fls. 36 a 42).

1.3. La impugnación

La formuló la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explicando que ya se había agotado el procedimiento pertinente para entregarle y adaptarle el “audífono derecho” al gestor (fls. 46 a 48).

  1. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma

“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[1].

2. Esta Sala ha sostenido que no se puede supeditar a actuaciones administrativas la realización de tratamientos o el suministro de medicamentos, pues ello constituye una dilación injustificada para la atención del paciente.

Sobre el particular se ha conceptuado además:

“(…) [N]o aparece admisible la dilación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para autorizar la cita pretendida, con fundamento en que ha actuado con diligencia y se ha aprobado dicho requerimiento, cuando en el acervo probatorio, se observa que no se programó el control con neurocirugía porque la entidad se encontraba realizando todas las gestiones correspondientes para contratar los servicios médicos de la Fundación Cardioinfantil Clínica y no obra elementos que deduzca que a la fecha se haya efectuado, cuando es claro, que se torna indispensable para la recuperación del paciente”.

“De acuerdo con las premisas que anteceden y más allá de las manifestaciones de la Dirección de Sanidad, lo cierto es que no demostró la efectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR