Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74375 de 29 de Junio de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL8730-2016 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Fecha | 29 Junio 2016 |
Número de expediente | 74375 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
AL8730-2016
Radicación n° 74375
Acta 23
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que AGUSTÍN LEÓN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, A.L. demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 21 a 24).
Dicho despacho, en auto de fecha 19 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del C.P.L. y S.S., el actor escogió el Juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa como el competente para conocer del asunto, esto es, el Circuito de Duitama. En consecuencia, envió las diligencias a esa referida ciudad (fls. 4 a 6).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia calendada 30 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso. Para ello, refirió que no obstante lo consagrado en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., esta Corporación ha establecido que en tratándose de incrementos pensionales la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció la prestación pensional, por lo que, en este caso, el trámite del asunto le corresponde a los jueces laborales del Circuito de Bogotá.
Agregó, que no provocaría el conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso pues «sería atentatorio contra el principio de la pronta y cumplida justicia, toda vez que el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no podría atribuirle la competencia a ninguno de los dos Juzgados mencionados», por lo que ordenó el envío del proceso a los Juzgados Laborales de Bogotá (fl. 27 y 28)
Una vez repartido el litigio al Juzgado Diecinueve Laboral...
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