Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02180-00 de 8 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989025

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02180-00 de 8 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Ubate
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02180-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5052-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Agosto 2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC5052-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02180-00


Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Ochenta y Cuatro (84) Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Ubaté, dentro del proceso ejecutivo promovido por J.M.X.P. contra D.M.H.V., L.M.R. y J.M.H.P..

1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La actora pide librar orden de pago por $4’196.638.


1.2. La causa petendi. Señaló que con los accionados celebró contrato de arrendamiento. Éstos le deben la renta de noviembre y diciembre de 2015, de enero de 2016 y el saldo de octubre de 2015, los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado. Pactaron cláusula penal.


1.3. Fijación de competencia en el libelo. Los demandados son “vecinos de esta ciudad” (fl. 14); el juez municipal de Bogotá, ante quien acciona, es competente «(…) por la vecindad de las partes (…)» (fl. 17).


1.4. Por auto de 1° de junio de 2016 el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá dijo carecer de competencia, porque como el domicilio y la dirección para notificar a los demandados es Ubaté, al tenor del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el llamado a conocer es el juez de dicho Municipio, a donde envío la actuación (fl. 20).


1.5. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté, receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que como el domicilio de la contraparte y el lugar para cumplir las obligaciones demandadas es Bogotá, es el de esta ciudad quien debe asumirlo (fl. 22-24).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, siguiendo el principio “actor sequitur forum rei”.


2.3...

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