Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48947 de 29 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 29 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | AHP6640-2016 |
Número de expediente | 48947 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AHP6640-2016
Radicación n° 48947
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 23 de septiembre de 2016, mediante el cual el Dr. J.G.G., magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los ciudadanos EDILBERT RODRÍGUEZ LÓPEZ, L.A.M.B., L.E.R., G.G.O., JOSÉ ALEXÁNDER ORTÍZ RODRÍGUEZ y E.M.P..
ANTECEDENTES
1. Contra los ciudadanos EDILBERT RODRÍGUEZ LÓPEZ, L.A.M.B., L.E.R., G.G.O., JOSÉ ALEXÁNDER ORTÍZ RODRÍGUEZ y E.M.P. cursa un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado2.
Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones3:
1.1. El 19 de febrero de 2013 fue radicado el respectivo escrito de acusación.
1.2. El asunto fue asignado a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien, el 21 de junio del mismo año, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
1.3. Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó el 6 de febrero de 2014.
1.4. Finalmente, el juicio oral inició el 11 de marzo de la misma anualidad. Desde esa fecha han ocurrido varias incidencias que han dificultado la culminación de la actuación.
2. Los apoderados judiciales del procesado reclamaron la libertad provisional por vencimiento de términos.
3. El Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la audiencia realizada el 9 de septiembre del presente año, negó el pedido de libertad provisional.
A continuación se reseñan los alegatos de las partes y las motivaciones de la decisión.
3.1. La defensa invocó la causal de libertad contenida en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 porque, según su criterio, descontado 61 días por causas atribuibles a la defensa, desde la fecha en que se inició el juicio han trascurrido 1.218 días sin que se haya proferido sentencia o lectura del fallo.
Afirmaron que «las medidas de aseguramiento no pueden ser perpetuas y en este momento han transcurrido 1.338 días, desde que se presentó el escrito de acusación, menos 61 días por aplazamiento de la defensa y desde el 22 de febrero de 2013 en que se intentó hacer la audiencia de acusación, hasta el 10 de marzo de 2014, cuando se dio inicio al juicio oral, el cual todavía no ha finalizado…»4.
Apoyaron la solicitud en la Sentencia C-390 de 2014 y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el plazo razonable.
Por último, manifestaron que «hubo colaboración de la bancada de la defensa para sustituir poderes para no afectar las audiencias, así como los acusados renunciaron a estar presentes en las audiencias con el mismo fin…»5
3.2. El representante del Ministerio Público respaldó la solicitud con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad de la norma invocada.
3.3. El delegado de la Fiscalía General, por su parte, se opuso a la petición de libertad porque, según su criterio, la Ley 1786 de 2016, solo entrará a regir en el mes de junio de 2017.
3.4. El funcionario judicial sustentó la decisión de la siguiente forma:
(…) deben tenerse en cuenta varios aspectos, entre ellos, que se trata de un caso complejo, donde hay más de tres (3) acusados, cuya competencia radica en los juzgados especializados, de otra parte téngase en cuenta que para Cundinamarca, solo existen dos (2) juzgados especializados, por lo que la carga laboral de estos despachos es bastante amplia y finalmente como lo señala la delegada fiscal la ley (sic) 1786 de 2016 solo entrará en vigencia solo (sic) a partir del mes de julio del próximo año 2017 (…)6.
3.5. Por último, la defensa formuló el recurso de reposición, frente al cual el Juez mantuvo la decisión.
4. El 22 de septiembre del presente año, los procesados invocaron la protección del derecho fundamental al hábeas corpus porque, según su opinión, están privados ilegalmente o en una prolongación ilícita de su libertad.7
Sostienen que la negativa del Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá constituyó una vía de hecho «por defecto procedimental absoluto, ante la actuación arbitraria, caprichosa que desborda el ámbito funcional en forma manifiestamente contraria al ordenamiento no solo jurídico sino del bloque de Constitucionalidad en lo que compete a los tratados internacionales sobre el plazo razonable»8
Atribuyeron a esa decisión los siguientes defectos:
i) Falta o nula motivación.
ii) Desconocimiento de la sentencia C-390 de 2014 de la Corte Constitucional; los precedentes T-84957 de mayo de 2016 y T-80488 de julio de 2015 de la Sala de Casación penal de esta Corporación y los pronunciamientos de la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
iii) No haber dado prelación al bloque de constitucionalidad, «en unión al artículo 3º de la Ley 906 de 2004, situado en los tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y otros tantos»
5. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. J.G.G., magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo, a través de auto de 23 de septiembre de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus porque, según su criterio:
i) Las partes no agotaron los recursos ordinarios establecidos, en tanto no se hizo uso de la apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos.
ii) No se evidencia la configuración de una vía de hecho susceptible de ser corregida en cuanto, para el caso en concreto, la causal invocada por los accionantes no se encuentra en vigencia debido a la prórroga prevista en la Ley 1786 de 2016, «por tratarse de un proceso ante justicia especializada y en contra de más de tres acusados»9.
Apoyó esa última motivación en los precedentes CSJ AP, 13 jul 2016, rad. 35691, AP4481-2016 y CSJ AP, 22 agos 2016, rad. 48682, AP5408-2016.
LA APELACIÓN
Aunque todos los accionantes manifestaron su deseo de impugnar la decisión, solo JOSÉ ALEXÁNDER ORTÍZ RODRÍGUEZ y EFRAÍN MORA PINZÓN esgrimieron las razones de su inconformidad.
Según los impugnantes, el auto de primer grado no se ocupó de los argumentos relacionados con el plazo razonable el cual había sido «hincado» en los tratados internacionales, el bloque de constitucionalidad...
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