Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02178-00 de 12 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989205

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02178-00 de 12 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tadó
Fecha12 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5191-2016
Número de expediente11001-0203-000-2016-02178-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AC5191-2016 Radicación n°11001-0203-000-2016-02178-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó) y el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con relación al conocimiento del proceso verbal sumario sobre fijación de cuota alimentaria, promovido por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Chocó, en representación del menor D.F.V.V. contra N.A.V..

ANTECEDENTES

  1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionado, se presentó el escrito introductorio del citado proceso, disponiéndose la admisión de la demanda mediante proveído de 7 de septiembre de 2015, la notificación al accionado, y la fijación de alimentos provisionales, como también comunicar a las autoridades de Migración Colombia, para impedir la salida del país del convocado al juicio

2. El accionado fue notificado personalmente, no habiendo contestado la demanda.

3. Se convocó a las partes a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, y el 9 de junio de 2016, la Defensora de Familia envió escrito al juzgado del conocimiento informando que el niño D.F. y su progenitora, «se radicaron desde mediados del año 2015 en la ciudad de Medellín», motivo por el cual no se celebró la citada audiencia.

4. Ante la señalada circunstancia, en providencia del 16 de junio de 2016, el nombrado juzgado dispuso no continuar conociendo del asunto, al estimar que había perdido competencia, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia de Medellín.

5. El despacho de dicha especialidad al que le fue repartido el proceso, se abstuvo de avocar el conocimiento, al advertir que no se presentaba motivo alguno para que operara la alteración de la competencia.

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un «conflicto de competencia» que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe resolverlo a esta Corporación, en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y al tenor del inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso, el pronunciamiento lo hará el magistrado ponente.

2. El problema jurídico se relaciona con el tema de la alteración de la competencia, y para el caso concreto, ha de verificarse si concurrió alguna circunstancia que a la luz del derecho facultara al juzgado que venía tramitando el aludido proceso de alimentos, para separarse de su conocimiento, y de acuerdo con ello, establecer el despacho judicial que debe continuar su trámite.

3. La actuación adelantada permite constatar, la ausencia de alguno de los motivos relacionados en el artículo 27 del Código General del Proceso, para modificar la competencia, y tampoco se habilitó esa posibilidad como consecuencia de recurso de reposición del accionado contra el auto admisorio de la demanda (inciso final artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que aunque notificado personalmente, guardó silencio.

4. No obstante corresponde examinar, si por razón de la persona en favor de quien se reclaman los alimentos, y dada la finalidad del proceso mediante el cual se busca la imposición de tal prestación, procede reconocer un supuesto de excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

5. Con dicha orientación cabe acotar, que conforme al artículo 44 de la Constitución Política, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño, a fin de garantizar -entre otros- el ejercicio pleno de sus derechos, previéndose además, que estos prevalecen sobre los derechos de los demás.

6. En el ámbito procesal, tales mandatos no pueden ser extraños ni pasar desapercibidos, y por consiguiente, debe propiciarse su operatividad, posición que en el ámbito de la competencia por el factor territorial, el legislador ha tomado en cuenta al establecer, actualmente en el inciso 2º numeral 2º artículo 28 del Código General del Proceso, que en «los procesos de alimentos, (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél», y en el anterior régimen procesal, vigente para cuando se presentó la demanda, esto es, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, preveía que en los citados juicios, cuando «el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al domicilio del menor».

7. Como puede advertirse, en el nuevo régimen procesal, la posibilidad para formular demanda de alimentos en favor de un menor de edad, no solo toma en cuenta el «domicilio del niño, niña o adolescente», sino que amplía la posibilidad a fin de que la misma sea presentada en el lugar de su residencia.

8. Ahora, considerando que conforme al artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la...

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