Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87790 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87790 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 87790
Número de sentenciaSTP13517-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP13517-2016

Radicación n° 87790

Acta No. 297

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por R.I.A.R., contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela que promoviera por la presunta violación del derecho fundamental de petición, por parte de la Fiscalía General de la Nación.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así:

“Refirió el accionante que el 2 de mayo de 2016, como representante de RIAR SAS, pidió a la accionada que le informara si J.S.C., director del noticiero radial la W o alguno de sus periodistas, habían solicitado información sobre los blocks (sic) publicados en internet para establecer la legalidad de esos hechos publicados, los cuales fueron transmitidos el 2 de septiembre de 2014 en la emisora de 7:00 a 11:00 am. Que no le han respondido, superando el término legal concedido para hacerlo. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a la Fiscalía General responder su solicitud.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por hecho superado, en la medida
que la petición del actor para que el ente acusador le informe si los periodistas de la emisora la W solicitaron información sobre los blocks (sic) que publicaron en emisión del 2 de septiembre de 2014, fue efectivamente contestada por la Dirección de Seccionales y de Seguridad Ciudadana el 12 de mayo siguiente mediante oficio DNSSC 11984 radicado 20167720115361, dirigido a la dirección del interesado.

Así, la situación que motivó la instauración de la petición de amparo fue superada, de modo que cualquier pronunciamiento que hiciera el juez de tutela caería en el vacío.

3. LA IMPUGNACION

El accionante impugnó el fallo y como razones de disenso, expuso que el a quo no verificó que la respuesta suministrada por la accionada en realidad no satisface sus pedimentos, pues lo cierto es que no se informó si la emisora la W solicitó a esa entidad información sobre los blocs y si la misma le fue suministrada.

En ese orden de ideas, inane resulta la orientación que le hace el ente acusador para que se dirija a dicho medio de comunicación a fin de obtener tal respuesta, pues allí le responden que no pueden revelar sus fuentes. De ahí que insiste en el amparo de su derecho fundamental de petición, en el sentido que se le ordene a la Fiscalía dar respuesta clara, precisa y concreta a su pedimento, orientado a que se le informe si esta entidad fue consultada o no para por la W radio para dar información a su nombre.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí...

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