Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87818 de 20 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga |
Fecha | 20 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | STP13520-2016 |
Número de expediente | T 87818 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
L.G.S.O.
MAGISTRADO PONENTE
STP13520-2016
Radicación nº 87818
Acta No. 297
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por G.P.G., en representación de Azúcares y Mieles S.A. CIAMSA, contra el fallo de fecha 11 de agosto de 2016 proferido por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos Regional del Trabajo del Valle del Cauca y el Inspector de Trabajo de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamenta al debido proceso y petición. Al trámite se vinculó al ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística SNTT.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que fundamentan la presente acción constitucional, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
El 18 de abril del año en curso, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística SNTT presentó ante la empresa C.I de Azúcares y Mieles S.A. CIAMSA un pliego de peticiones, actuación que fue considerada ilegal por parte de la empresa, lo cual originó una comunicación con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con sede en Buenaventura, en donde se indicaron las razones por las cuales se negaba a iniciar negociaciones.
Dentro de las razones expuestas se tiene que actualmente se está surtiendo un trámite ante Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir un conflicto que surgió por la presentación de otro pliego de peticiones por parte del Sindicato Unión Portuaria Subdirectiva Buenaventura, de modo que una vez se emita el laudo arbitral, será éste el que tenga vigencia como Convención Colectiva de Trabajo, siendo entonces inviable negociar otras peticiones que lo modifiquen antes de su promulgación.
El Ministerio de Trabajo conminó a la empresa para que iniciara las negociaciones del nuevo pliego, lo que llevó al empleador a poner en conocimiento de la referida autoridad, que los integrantes de uno y otro sindicato son los mismos y que su deseo es tener una nueva negociación previo a la resolución del conflicto ya planteado ante el Tribunal de Arbitramento.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de residualidad de la tutela, en la medida que el libelista cuenta con otros mecanismos para hacer efectiva su defensa.
Por lo anterior, señala que la controversia propuesta puede ser superada mediante la activación de la jurisdicción ordinaria laboral e incluso la contencioso administrativa, por manera que, ratifica, no es la tutela el mecanismo indicado para lograr la satisfacción de sus pretensiones.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal de Instancia y presentó escrito en donde retomó la narración fáctica consignada en la demanda de tutela, sin aportar argumentos puntuales en contra de la decisión recurrida.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
3. Visto el caso en concreto, se tiene que el libelista, quien actúa en nombre y representación de la persona jurídica CIAMSA S.A., pretende se amparen sus derechos fundamentales frente a los trámites que adelanta ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social, en virtud de las quejas que en contra de él han interpuesto dos sindicatos de trabajadores, pero que en especial, dicha cartera, dé respuesta a una petición que supuestamente radicó y que a la...
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