Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48678 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691989585

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48678 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6647-2016
Número de expediente48678
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP – 6647 - 2016

Radicación n° 48678

(Aprobado Acta n° 305)




Bogotá D.C., veintiocho de septiembre dos mil dieciséis (2016)



La Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación concedido por el Tribunal Superior de Montería al defensor de L.A.R.C., en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 24 de junio de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, y en su lugar lo condenó en calidad de autor del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS


Fueron narrados en el fallo de condena emitido por el Tribunal, de la siguiente manera:


Refieren los hechos, que el día 10 de abril del año 2015, siendo las 17:25 horas, en la Estación de Policía de Lorica, personal de la Infantería de M., señor cabo primero C.A.B., hace una entrega de una persona de sexo masculino identificado con el nombre de L.A.R.C., quien siendo las 17:10 horas a la altura del corregimiento La Palma se le hizo el pare cuando venía conduciendo una motocicleta y al practicarle el registro personal se le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo, niquelado, cachas ortopédicas, con numeración limada, sin que portara permiso para portar dicha arma de fuego, procediendo los agentes de policía a realizar la captura en flagrancia.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el día 11 de abril de 2015 el Fiscal 23 Seccional de Lorica (Córdoba) presentó a LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, formulándole imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que se allanara a los cargos.


Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal 23 Seccional de Lorica (Córdoba), le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 22 de julio y 11 de noviembre de 2015, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas el 3 de febrero y 29 de marzo de 2016. Clausurado el debate en esta misma fecha, anunció el sentido del fallo, declarando inocente al acusado RAMOS CANTERO. El 4 de mayo de 2016, el mismo despacho judicial, emitió el fallo absolutorio consonante.


Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Fiscalía, la sentencia absolutoria fue revocada por el Tribunal Superior de Montería, para en su lugar condenar a LUIS ALBERTO RAMOS CANTERO como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), a la pena principal de 9 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de portar armas de fuego, por el mismo término, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.


El defensor del acusado, el 1º de julio de 2016, hizo llegar un memorial, mediante el cual interpone y sustenta el recurso de apelación en contra del fallo de condena.


Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes y conceder el recurso interpuesto, el Tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de desatar la referida apelación.


CONSIDERACIONES


El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, será rechazado por improcedente. No existe posibilidad alguna de dar trámite a dicho recurso, concedido irregularmente por el Tribunal, por cuanto no se trata de un mecanismo que tenga soporte legal, ni mucho menos, cuente con habilitación de competencia o un trámite específico en la ley, cuando se trata de impugnar el fallo de segunda instancia, en tanto la Ley 906 de 2004, solo contempla el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el procedimiento allí establecido.


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