Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75194 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991169

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75194 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL6346-2016
Número de expediente75194
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

AL6346-2016

Radicación n.° 75194

Acta 34

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor S.P.N. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. L.G.M.B..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el señor S.P.N. presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el objeto de obtener el pago del incremento del 14% por tener cónyuge a cargo, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, el que mediante auto del 15 de diciembre de 2015, declaró su incompetencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá.

Para decidir en la forma como lo hizo, señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, se realizó en Bogotá, siendo, por lo tanto, los competentes para conocer de la controversia los juzgados de esta ciudad.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 7 de junio de 2016, declaró su incompetencia.

Para adoptar esa decisión, manifestó que esta Corporación, en providencia AL 2325 2016 radicación 73606 del 20 de abril del año en curso, dijo que en aquellos asuntos donde se reclamaban reliquidaciones o incrementos pensionales, la competencia para conocer el asunto, se encontraba radicada en el lugar donde se hubiera presentado la reclamación administrativa o en el domicilio del demandado «sin tener en cuenta el lugar en el que se haya efectuado el reconocimiento pensional en un primer momento»

II. CONSIDERACIONES

Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los mencionados despachos judiciales, debe decirse que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el demandante, a efectos de fijar la competencia, puede optar por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación.

El documento de folio 123 da cuenta que el demandante, el 24 de agosto de 2015 radicó en el Municipio de Guadalajara de Buga, solicitud de incremento de su pensión por persona a cargo.

Por manera que resulta de meridiana claridad que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, en el Municipio de Guadalajara de Buga, situación válida y que se ajusta al contenido del ...

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