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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45466 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaAP6909-2016
Número de expediente45466
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP6909-2016

Radicación N° 45.466

(Aprobado Acta Nº 312)

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.R.S., contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

El 28 de octubre y el 28 de noviembre de 2008, miembros del extinto DAS y del Ejército Nacional adelantaron labores de persecución a miembros del Frente 25 -A.N.- de las FARC en el Tolima. En ese contexto, fueron incautados cuadernos, memorias y discos duros, contentivos de información relacionada con la operación de dicho grupo armado ilegal.

El análisis del aludido material permitió establecer a los organismos de inteligencia estatales que dos individuos, identificados como E.M.R., alias ENRIQUE, y J.M.R.S., también conocido como DIEGO, eran miembros de la organización que habrían participado en acciones delictivas cometidas en el departamento del Tolima y en Bogotá.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los referidos hechos, habiéndose legalizado las capturas -ordenadas por un juez de control de garantías-, en audiencias del 27 de mayo y 18 de junio de 2011, celebradas ante los Juzgados 41 y 6º Penales Municipales de dicha especialidad de Bogotá, la Fiscalía le imputó a E.M.R. y J.M.R.S. los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Al último de los nombrados, además, le atribuyó la conducta punible de uso de documento público falso, por cuanto al momento de su aprehensión exhibió una cédula de ciudadanía en la que aparecía su fotografía, pero expedida a nombre de N.O.B.B.. Tras no haber aceptado los cargos, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Bogotá. En audiencia del 23 de julio de 2013, en virtud de preacuerdo, E.M.R. aceptó la responsabilidad únicamente por el delito de rebelión, motivo por el cual se rompió la unidad procesal. Seguidamente, la Fiscalía acusó a J.M.R.S. como probable autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y uso de documento público falso (arts. 31 inc. 1º, 291, 340 inc. 2º y 467 del CP), mientras que a E.M.R. le atribuyó probable responsabilidad por concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º ídem).

En tales condiciones, los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 28 de abril de 2014. Por encontrarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, el juez condenó a E.M.R. a las penas de 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, mientras que a J.M.R.S., como autor responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y falsedad personal[1], le impuso 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a 2.833 salarios mínimos legales mensuales de multa. De otro lado, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores y los procesados contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia atrás referida, lo revocó parcialmente. Por una parte, absolvió a los acusados por el delito de concierto para delinquir agravado; por otra, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal en relación con J.M.R.S., por los delitos de rebelión y falsedad personal[2]. En tal virtud, condenó a aquél a las penas principales de prisión por 96 meses y multa en cuantía de 134 salarios mínimos legales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

Dentro del término legal, el defensor de J.M.R.S. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por errores constitutivos de falso juicio de legalidad.

En concreto, alega, la declaratoria de responsabilidad penal dictada en contra del señor R.S. únicamente se fundamenta en prueba de referencia. Pues, destaca, no existe ningún testigo directo que señale a aquél como integrante de algún grupo subversivo. Además, subraya, el medio de conocimiento tenido en cuenta por los falladores de instancia para condenar -el “mal llamado” testimonio de F.C.C.- es confuso y está lleno de “contradicciones”, careciendo entonces de eficacia para demostrar el compromiso penal de su defendido.

Dicha declaración de referencia, prosigue, nunca llegó a ser una prueba testimonial, por lo que su valoración, asevera, trasgrede los arts. 15 y 381 del CPP. Por tratarse de prueba de referencia, puntualiza, los juzgadores violaron “la legalidad de la producción y apreciación de la prueba”, en la medida en que, dice, a los medios de conocimiento de que trata el art. 437 ídem sólo se les puede dar valor suasorio cuando no puedan practicarse pruebas “directas” en el juicio.

De otro lado, agrega, los declarantes o entrevistados hablaron de un señor DIEGO, pero nunca se pudo determinar que éste corresponde a J.M.R.S., pues parece que hicieron referencia a otro individuo.

En tal virtud, concluye, como no existen pruebas para condenar, debido a que no se le puede dar valor probatorio a las pruebas de referencia, debió haberse dado aplicación al in dubio pro reo. Bajo ese entendido, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva al señor R.S..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a...

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