Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02616-00 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02616-00 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13714-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02616-00
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13714-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02616-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por P.A.J.B. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado J.O.B.V., con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por el aquí quejoso respecto de R. de J.J.B..

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.

2. De lo argüido en la tutela y de las pruebas aportadas, se colige que el actor, P.A.J.B., demandó mediante acción de responsabilidad civil extracontractual a R. de J.J.B., empero, el libelo genitor se inadmitió para “(…) que (…) el demandante, quien actúa en causa propia, acreditara su derecho de postulación para la fecha de presentación de la demanda”.

Como lo anterior fue incumplido “la demanda (…) se rechazó”, determinación atacada por el interesado mediante reposición y apelación. El primer recurso no logró derruir el auto objetado y al desatar el segundo, el Tribunal confirmó el pronunciamiento censurado.

El señor P.A. acude a esta acción, por cuanto, los juzgadores no le dieron “(…) la oportunidad de nombrar un abogado que [lo] remplazara”; además, porque los funcionarios “(…) han debido tener un listado enviado por el Consejo [Superior] de la Judicatura (…) [de los] abogados (…) sancionados (…) [y] verificar la ejecutoria del presunto fallo [disciplinario] (…)” emitido contra el aquí petente.

3. Pide anular el auto de segundo grado.

1.1. Respuesta de los accionados

El ad quem relató su gestión y aseveró que como en ésta no “existió error sustantivo, fáctico u otro”, debía desestimarse el auxilio deprecado.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negara la presente salvaguarda, por cuanto, de la providencia respecto de la cual el querellante solicita su invalidez, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.

2. Examinado el proveído de 26 de agosto de 2016, se extrae que el Tribunal para dictarlo aludió a lo expresado por el recurrente en cuanto a “(…) que su tarjeta profesional se encuentra[ba] vigente (…) y que no [tenía] información sobre que ‘actualmente’ (al tiempo de la corrección) no pueda ejercer la profesión de abogado”, y a lo dicho por el a quo, en el sentido “(…) que al momento de presentarse la acción [de responsabilidad el] 3 de mayo de 2016 (…), el abogado actor [aquí tutelante] estaba suspendido, según decisión” de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Añadió que de uno de los documentos adosados al expediente se colegía “(…) que según decisión disciplinaria emanada de la autoridad competente, el abogado actor (…) entre los días ‘08-Mar-2016’ al ‘07-may-2016’, se encontraba suspendido de la profesión, sin embargo, el 3 de mayo de 2016 (…), presentó” la referenciada demanda civil.

Así las cosas, hallo palmario “que el abogado actor” formuló el libelo estando “(…) suspendido, con lo que evidentemente se desatendió el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que en su parte pertinente señala: ‘Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión’ (…)”.

Concluyó que en la comentada circunstancia

“(…) el abogado actor, no podía presentar la demanda como lo hizo, pues además de posiblemente adecuar su conducta a las normas disciplinarias atrás descritas, también pudo haber infraccionado lo previsto en tal sentido por el Decreto 196 de 1971, por lo que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada”.

3. La determinación reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, pues en ella se explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía convalidarse el auto censurado. No debe olvidar el promotor de esta acción que lo irregular no puede ser fuente válida del derecho.

Es en realidad reprochable desde todo punto de vista que un abogado actúe en un litigio, ya sea como mandatario de una de las partes o en causa propia, exhibiendo en ese último caso su calidad de togado, como ocurrió en el asunto examinado, cuando tiene suspendido el derecho de ejercer esa profesión, pues ese actuar además de infringir la prohibición impuesta por el juzgador disciplinario, la cual supone la imposibilidad de desempeñarse como tal, atenta contra la ética de la abogacía.

4. La inconformidad del señor J.B. con la tesis esgrimida por el Tribunal no es suficiente para catalogarla de irregular, porque como lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

M., la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de...

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