Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02810-00 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02810-00 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14319-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02810-00
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14319-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02810-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Banco Compartir S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al proferir sentencia dentro de la acción popular que promovió en su contra el señor J.E.A.I..

En consecuencia, pide que se conceda la protección deprecada, se declare la incursión en una vía de hecho por defecto sustantivo en aquella decisión y «se modifique u ordene la modificación de la sentencia emitida (…), adicionando a la misma que el servicio de guía de interpretación pueda ser prestado en los términos establecidos por la Ley 982 de 2005, siendo estos la prestación de tal servicio a través de asociaciones, federaciones u organismos privados que presten el servicio de guía interpretación».

B. Los hechos

1. El 28 de abril de 2015, el señor J.E.A.I. instauró acción popular contra la Financiera América Compañía de Financiamiento –Finamérica- S.A., hoy Banco Compartir S.A., alegando la vulneración de derechos colectivos en la sede de la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), porque «...no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegas e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8, pese a que la ley establece la obligación para todas las entidades gubernamentales y no gubernamentales de cumplir la ley 982 de 2005».

2. Mediante auto del 30 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, a quien se le repartió la acción, admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad accionada.

3. Oportunamente, el Banco Compartir S.A. contestó el libelo, se opuso a la queja del actor y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) «inexigibilidad de lo pretendido», (ii) «cumplimiento paulatino de la ley a pesar de su inexigibilidad hoy» y (iii) «la no existencia de derechos vulnerados o amenazados».

4. El 21 de abril de 2016, el despacho de conocimiento dictó sentencia de primer grado en la que denegó las excepciones de mérito propuestas por la accionada, declaró la prosperidad de la acción popular y le ordenó al Banco Compartir S.A. que «en el término de 3 meses (…) proceda a llevar a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento a los ordenado en la Ley 982 de 2005, para ello debe implementar e instalar en la sede donde presta sus servicios, avisos luminosos, sonoros y en lenguaje braille, además debe contratar un profesional y guía intérprete de plante permanente, para la atención autónoma de personas ciegas, sordas, sordociegas o hipoacúsicas».

5. El 15 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga desató la impugnación interpuesta por el Banco Compartir S.A. y confirmó aquella determinación.

6. En criterio de la peticionaria del amparo, con la decisión adoptada por los entes accionados se vulneraron los derechos invocados, toda vez que «interpretó y aplicó de manera parcial» la ley 982 de 2005, pues ordenó la contratación de un intérprete para personas ciegas, sordas, sordociegas e hipoacúsicas, sin otorgarle la posibilidad de realizar convenios con organizaciones o asociaciones que ofrezcan tales servicios. Por lo anterior, estimó que se debe modificar o complementar la orden emitida en el trámite de la acción popular.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal de Buga remitió copia de la decisión adoptada en segundo grado y se atuvo a las motivaciones allí esgrimidas.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

Por otro lado, como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los...

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