Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02694-00 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02694-00 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14134-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02694-00
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14134-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02694-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela instaurada, a través de abogado, por C.C.M.R., Y.C., E.D., G.A., Ó.A. y D.C.L.M. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados J.M.M.M., N.T.O.R. y C.Y.R.R., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «propiedad privada» y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades de marras.

Lo propio, tanto al interior del juicio ordinario de usucapión extraordinaria instaurado por O.C.L.M. e H.L. contra personas indeterminadas, como también dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto por ellos contra la sentencia de 29 de julio de 2013, dictada por el despacho encartado dentro del litigio declarativo ut supra.

2.- Arguyeron, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- No obstante ser «primos» de los demandantes en pertenencia y por ende herederos de W.L. (q. e. p. d.), de quienes aquellos supuestamente recibieron la posesión, fue promovido el aludido litigio respecto del predio denominado «Puente Canelo», ubicado en el municipio de Santa Bárbara, departamento de Santander, sin ser convocados como demandados.

2.2.- Tal juicio lo admitió la célula judicial encartada mediante auto de 1º de septiembre de 2010, disponiendo allí «el emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés jurídico sobre el inmueble», móvil por el cual fijóse «edicto emplazatorio el 03 de septiembre de 2010».

2.3.- Adelantados los ritos procedimentales del caso, el despacho recriminado emitió fallo estimatorio de 29 de julio de 2013.

2.4.- Así las cosas, y comoquiera que «dicho proceso es nulo a partir de las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación por estados del auto admisorio de la demanda o de la notificación de dicho auto al demandante», promovieron, con base en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, «incidente de nulidad procesal».

Sin embargo, el juez acusado «mediante auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) resuelve rechazar por extemporánea la solicitud anulatoria».

2.5.- Frente a tal resolución interpusieron «recurso de reposición y en subsidio el de apelación», aconteciendo que por pronunciamiento de 14 de julio de esa anualidad el medio impugnativo horizontal devino desatado adversamente y el vertical denegado.

2.6.- Por ende, ante la corporación accionada, el 6 de abril de 2015, «contra la providencia de fecha veintinueve de julio de dos mil trece proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bucaramanga», presentaron «recurso extraordinario de revisión» con base en «la causal séptima del artículo 380» ejusdem.

2.7.- El tribunal querellado, por fallo de 7 de abril de 2016, decidió «declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado».

2.8.- Se duelen de que las actuaciones descritas laceran sus derechos, siendo que ya agotaron «todos los medios, alternativas y recursos defensivos posibles quedando el amparo que por el presente escrito se manifiesta como es la acción de tutela».

3.- Piden, conforme a lo relatado, les sean amparadas sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado adujo, en compendio, que «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por los tutelantes, pues la resolución del referido asunto se ciñó con estricto rigor a la documentación obrante en el plenario y los fundamentos plasmados en la providencia mencionada no se advierten caprichosos ni arbitrarios».

El juzgado entutelado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por presuntamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos material, fáctico y procedimental absoluto, enfilan su inconformismo así:

2.1.- Contra el juzgado enjuiciado, habida cuenta que al interior del juicio ordinario de prescripción adquisitiva instaurado por O.C.L.M. e H.L. contra personas indeterminadas, dictó sentencia estimatoria el día 29 de julio de 2013, esto de un lado; y, de otro, profirió el auto de 14 de julio de 2014, ratificatorio del de 5 de junio de ese mismo año que rechazó el incidente de nulidad que propusieron.

2.2.- Relativamente a la colegiatura querellada, ya que por fallo de 7 de abril de 2016 desató adversamente el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra la primera de las providencias enunciadas en el numeral anterior.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes...

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