Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72782 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691992569

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72782 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO / DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaAL6427-2016
Número de expediente72782
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

AL6427-2016

Radicación n° 72782

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede esta Sala a resolver el memorial presentado por el apoderado de la demandante recurrente, para que se continúe con el estudio de la demanda de casación, sin que se entienda presentada de manera extemporánea, dentro del proceso ordinario adelantado por S.T.O. DE CHIQUILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 18 de mayo de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por el apoderado de la demandante recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de marzo de 2015, dentro del referido proceso ordinario laboral.

Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley a la impugnante, que inició el 25 de mayo de 2016 y venció el 23 de junio siguiente, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte, ésta no presentó la respectiva demanda de casación, pues se recibió la sustentación del recurso vía correo certificado y vía correo electrónico el 27 de junio del presente año, con posterioridad a la fecha de vencimiento del término de traslado.

A folios 13 a 14 del cuaderno de la Corte, obra escrito del apoderado de la demandante recurrente, en el cual indicó que presentó demanda de casación dentro del término legal, la cual fue enviada al correo electrónico notificacioneslaborales@cortesuprema.gov.co, que fue suministrado por un funcionario de la Secretaría de esta Sala, a través de llamada telefónica que efectuó el 23 de junio de 2016 a las 10:20 a.m.; que no obstante, a que dicho correo le fue rechazado con la leyenda “demora en la entrega”, procedió a enviarlo durante todo el fin de semana con el mismo resultado; que al observar que no cambiaba la situación, se comunicó con la Secretaría para manifestar el inconveniente que se le estaba presentando y se le dictó otro correo electrónico «notificacioneslaborales@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.», por lo que al recibir esta información procedió a enviar nuevamente el correo para probar lo narrado en este documento, pero le fue rechazado; que volvió a llamar a la Secretaría y se le dictó otro correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; que de igual forma, envió la sustentación por correo certificado con la empresa de mensajería de DEPRISA, que a su vez cuando iba ser entregado no le fue recibido.

Agregó, que por lo antes expuesto y en atención a que la situación que se presentó no fue por circunstancias atinentes a él, solicita continuar con el estudio de la demanda de casación, ya que esta no llegó por los correos electrónicos errados que le suministraron vía telefónica, razón por la cual no es justo que se entienda como presentada extemporáneamente, cuando se hizo dentro del término legal.

  1. CONSIDERACIONES

El inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales».

En el presente caso, desde ya se advierte que la demanda fue presentada de manera extemporánea y lo que corresponde es la declaratoria de desierto del recurso con la consecuente imposición de la multa al apoderado de la recurrente.

En efecto, lo que la Corte encuentra es que el recurrente presentó la demanda de casación el 27 de junio de 2016, vía correo certificado y correo electrónico, es decir, por fuera del término legal que inició a contarse el 25 de mayo del mismo año y venció el 23 de junio siguiente, tal como consta en informe secretarial de folio 19 del cuaderno de la Corte, de modo que no es procedente que la Sala entre a examinar la demanda para calificarla.

El artículo 109 del Código General de Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa que «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Si bien esta disposición procedimental hace posible que los memoriales y escritos con destino a los procesos judiciales, puedan presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo de comunicación, por ejemplo vía fax, digitalizados o a un correo electrónico, lo cierto es que éstos se entenderán presentados en tiempo si se allegan directamente a la Corporación destinaria del documento antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

La anterior situación no ocurrió en este caso, porque lo cierto es que el correo electrónico con el cual se allegó la sustentación del recurso se recibió en esta Corporación el 27 de junio de 2016, cuando el término ya se encontraba vencido, sin que sea admisible el argumento del recurrente de que la demanda no se recibió en oportunidad legal por los correos electrónicos errados que le suministraron en la Secretaría, pues el abogado disponía de 20 días para presentar la demanda de casacion, y espero hasta el...

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