Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-001-2004-00160-01 de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691994021

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-001-2004-00160-01 de 15 de Junio de 2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha15 Junio 2016
Número de sentenciaAC3670-2016
Número de expediente13001-31-03-001-2004-00160-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente





AC3670-2016 Radicación n.° 13001-31-03-001-2004-00160-01

(Aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciseis)



Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).




Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Jairo Enrique A. Núñez dice sustentar el recurso de casación que impetró contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de D. H. de A. contra el recurrente en casación y Hélida A.H. de B., R.M.B., Amparo A. de M., estos dos últimos fallecidos en el curso del proceso y representados por sus herederos determinados e indeterminados.


ANTECEDENTES


1. Pretende la demandante la declaración de simulación de la venta que H.A.H. de B. hizo a Amparo A. de M., contenida en la escritura pública número 120 del 4 de junio de 1976 otorgada en la notaría única de Turbaco, pues los reales adquirentes fueron D.H. de A., J.E.A.N. y Rafael Antonio M. Barrera. Y que se decrete la nulidad absoluta de la venta que con escritura pública número 2577 del 9 de octubre de 1986 otorgada en la notaría segunda de Cartagena Jairo Enrique A. hizo simuladamente de su cuota (tercera parte) en un inmueble a A.A. de M., así como la nulidad de la venta que en la misma fecha y notaría hizo de forma ficticia por escritura 2578 a R.A.M.B., también de su cuota parte en otro inmueble, equivalente también a la tercera parte del mismo, por cuanto en estos dos contratos no hubo pago del precio de voluntad de transferir el dominio en favor de los adquirentes.


Y como consecuencia de lo anterior, pide que como el real propietario, el demandado J.E.A., ha recibido la renta de esos inmuebles, que se le ordene rendir cuentas. Y finalmente que la sentencia que se profiera sea comunicada al Juzgado Sexto Promiscuo de Familia de Cartagena a efectos de que queden integrados los bienes relacionados en esta litis al trabajo de partición que debe producirse en el proceso de divorcio que en ese despacho se tramita.


2.- En sustento de sus pretensiones indica que como fruto de las actividades comerciales desarrolladas por ella en asocio de su esposo J.E.A.N. y de Rafael Antonio M. Barrera se hicieron a tres inmuebles:


El primero (matrícula inmobiliaria 060-135562), por petición a la vendedora A.H. de B. por parte de Jairo Enrique A. Núñez, quedó titulado a nombre de su hermana y demandada A.A. de M..


Los otros dos (matrículas inmobiliarias 060-0002227 y 060-0035428) fueron comprados por J.E.A., R.M. y A.A. de M. por partes iguales, pero posteriormente el primero vendió a R.M. su cuota del identificado con matrícula 060-0035428, y a su hermana A.A. de M. la porción de que era titular en el otro.


Para 1985-1986 las relaciones matrimoniales de J.E.A. y D. H. llegaron a su peor momento, al punto de que el esposo abandonó a la demandante, optando por una actitud agresiva y amenazante, lo que presionó a D. para hacerla firmar una escritura de partición de bienes, “de la cual tan solo hoy viene la señora H. de A. a tener conciencia de su existencia y de haberla suscrito” (f. 7, c. 1)


3.- El juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena admitió la demanda y de ella quedaron enterados los demandados quienes brindaron su versión de los hechos y propusieron la excepción de fondo de “ilegitimidad en la causa de la demandante y falta de derecho para pedir” (fls. 76 a 81 y fls. 92 a 97 c. 1).


Luego de las incidencias por las que atravesó este proceso (no fue vinculada inicialmente la vendedora H.A.H. de B. y por ello hubo de rehacerse la actuación luego de hallarse próspero el recurso de revisión que esta interpuso, se tramitó la causa por la especialidad jurisdiccional de familia y no por la civil, fallecieron los codemandados R.M.B. y...

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