Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01603-00 de 27 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995689

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01603-00 de 27 de Junio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3977-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01603-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Junio 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pasto
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC-3977-2016 Radicación n°11001-02-03-000-2016-01603-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).



La Corte decide el conflicto de competencia entre los Juzgados 4° Civil del Circuito de P., y el 1° Civil del Circuito de Pasto, para conocer de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Solicitó el actor ordenar a la entidad accionada, la contratación de «un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacústicas» (sic), en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 982 de 2005, a fin de garantizar la atención de los ciudadanos afectados por dichas discapacidades físicas, en una sede de la ciudad de Pasto.


2. La demanda fue presentada en P., y repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, este se abstuvo de conocer la misma aduciendo falta de competencia por el factor territorial, al señalar que no era en esa ciudad el lugar de vulneración de los derechos reclamados, y que según la «información disponible en la página de web de la Superfinanciera da cuenta que el domicilio de la entidad financiera demandada es la ciudad de Medellín», y dada la manifestación del actor de que los hechos están acaeciendo en la capital del departamento de Nariño, dispuso remitir el asunto a los jueces de su misma especialidad y categoría de esta última ciudad.


3. Por su parte, el juez a quien allí se le asignó la demanda, de manera previa a asumir el conocimiento, dispuso verificar el lugar indicado donde se presentaban los hechos, gestión de la cual dedujo, que «no habiéndose determinado con precisión el lugar de la vulneración acusada, (…), no es posible tener en cuenta el factor de ocurrencia de los hechos», y de otro lado sostuvo, que «debido a que hay competencia a prevención, debe respetarse la voluntad del demandante, quien eligió el lugar del domicilio del demandado, ciudad de P. (R)», por lo que el despacho remitente del asunto era el competente.


CONSIDERACIONES

1. En virtud de haberse presentado la demanda el 9 de diciembre de 2015, al tenor del inciso 3º artículo 624 del Código General del Proceso, ha de tenerse en cuenta que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se...

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