Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3199-001-2013-02010-01 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691995973

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3199-001-2013-02010-01 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5082-2016
Número de expediente11001-3199-001-2013-02010-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




AC5082-2016

Radicación n°11001-3199-001-2013-02010-01


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante, respecto del auto de 5 de julio del año en curso, mediante el cual se inadmitió la impugnación extraordinaria de casación que propuso frente a la sentencia de 6 de abril de la presente anualidad, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal (acción revocatoria en juicio concursal), promovido por Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión, en su condición de vocera de la Cartera Colectiva Escalonada - Interbolsa Credit, en contra de Interbolsa S.A., en liquidación judicial, y Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. En síntesis se fundó la decisión recurrida, en que conforme a los principios y las reglas pertinentes de la Ley 1116 de 2006, aplicables al trámite de liquidación judicial, la sentencia proferida en las «acciones revocatorias y de simulación» relativas a actos y negocios del deudor sometido a esa modalidad de proceso concursal, no era susceptible de casación, porque del respectivo juicio debió conocer en única instancia la Superintendencia de Sociedades, criterio este que ha venido tomado en cuenta esta Corporación, en especial, en fallos dictados en acciones de tutela.


2. La recurrente argumenta que la citada Ley no contempló en el trámite de los aludidos mecanismos procesales, la distinción entre procesos principales y procesos accesorios, y que conforme al artículo 75 ibídem, gozan de autonomía, y son completamente independientes al juicio concursal; además, que lo previsto sobre ese particular en el Decreto 1749 de 2011, que aunque es reglamentario del régimen de insolvencia, no tiene el carácter de norma procesal que pueda alterar el trámite de los procesos, y por consiguiente, se queda sin sustento el señalamiento que en ese sentido se hizo.


Igualmente sostiene, que de acuerdo con la remisión del artículo 74 del citado texto legal, se previó para el adelantamiento del trámite de las señaladas acciones, el «procedimiento abreviado», el que luego se modificó para que fuera por el «procedimiento verbal», abriéndose paso de esa manera a un trámite de doble instancia para las mismas.


También plantea, que se cumplen los requisitos del...

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