Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01393-00 de 11 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01393-00 |
Número de sentencia | AC5110-2016 |
Fecha | 11 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC5110-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01393-00
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 9 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2016, en el proceso ordinario agrario de amparo posesorio promovido por H.J.M.A. y cuyos demandados son J.R.R., Javier Leonardo Rodríguez Mahecha y L.A.Á.S..
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó la protección a su derecho de posesión sobre el predio “Piedras Pomes”, situado en la vereda S.J. del municipio de Gachancipá (Cundinamarca), y como consecuencia de lo anterior que se condene a los convocados a la restitución del bien y al pago de los perjuicios, así como apercibirlos con multas por cada nueva infracción.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá acogió las súplicas de la demanda, resolución que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de enero de 2016 (folios 51 a 67 de copias del cuaderno 5).
3. La parte demandante formuló recurso de casación contra esta última (folio 71 ibídem), el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 9 de marzo 2016, argumentando que el fallo fue proferido en un proceso posesorio que se tramitó como abreviado en primera y segunda instancia, regulado por los artículos 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la oralidad señalada en la ley 1395 de 2010 nunca entró a regir en el distrito judicial de Cundinamarca, por lo que no es susceptible de este mecanismo extraordinario, de acuerdo con los preceptos 366 ibídem y 18 de la citada ley (folios 73 a 74 del mismo cuaderno).
4. Se propuso recurso de reposición contra la anterior negativa, con el argumento que la actuación se condujo según el procedimiento ordinario agrario, regulado por el decreto 2303 de 1989, que siguió vigente en este distrito, por no haber entrado a regir la oralidad, de manera que tampoco puede aplicarse la modificación que la última hizo al artículo 366 del ordenamiento procesal civil. También solicitó la expedición de copias, en subsidio, para recurrir en queja.
5. El juzgador de segunda instancia precisó que, si bien el caso se tramitó por el procedimiento ordinario agrario, de todas maneras no tiene cabida el recurso de casación, porque este sólo estaba previsto para los asuntos...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00270-00 del 23-02-2017
...o comenzaron a surtirse las notificaciones». Sobre este último aspecto, valga decirlo, la Sala tuvo ocasión de señalar en CSJ AC5110-2016, 11 ago. 2016, rad. 2016-01393-00, que conforme a la doctrina «en lo concerniente a las leyes que se refieran a la competencia, procedimientos y recursos......