Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02066-00 de 12 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | INADMITE REVISION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 12 Agosto 2016 |
Número de sentencia | AC5211-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02066-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5211-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02066-00
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Respecto de la demanda con que R.E.C.M. y Yaneth Barragán Ospina pretenden sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a nombre de José del Carmen Rivera Ramírez y L.V.F.R., se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:
1. Falta el nombre y domicilio de todas las personas, así como de sus representantes legales, que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», conforme al artículo 357, numeral 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, del mismo estatuto.
Sobre el punto no hay claridad en cuanto al representante legal de Banco Agrario en relación con una persona que allí se menciona (folio 151).
Tampoco se suministra la información sobre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien en el caso concreto promovió la actuación judicial, pero también tiene como funciones y facultades intervenir en esos trámites, a los que debe ser citada cuando no los promueve, de acuerdo con los artículos 76, 82, 871 y 105-52 de la ley 1448 de 2011.
Es pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, R.. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).
2. No se cumple el requisito formal respecto de las causales de revisión invocadas, por falta de precisión en los «…los hechos concretos que le sirven de fundamento» (art. 357, numeral...
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