Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-001-2010-00367-01 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996205

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-001-2010-00367-01 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5251-2016
Número de expediente85001-31-03-001-2010-00367-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC5251-2016

R.icación n° 85001-31-03-001-2010-00367-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso referenciado.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Nectaly Gutiérrez Cárdenas acudió a la jurisdicción para que, con citación y audiencia de Álvaro Sánchez Arboleda y Liberty Seguros S.A. se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente de tránsito provocado por el primero de los demandados.


Reclamó, en consecuencia, se les condenara a pagar las siguientes cantidades: (i) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; (ii) 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral, y (iii) $78.764.892 por los daños materiales, más intereses liquidados a la máxima tasa legal permitida, o la suma que se pruebe dentro del proceso.


B. Los hechos


1. El 20 de marzo de 2010 hacia las 9:10 a.m., el vehículo de placa ZGC 338, conducido por su propietario Álvaro Sánchez Arboleda efectuó una maniobra peligrosa que causó que colisionara con el vehículo de propiedad del demandante, a la altura de la carrera 19 con calle 20 de la ciudad de Yopal.


2. Aunque ninguno de los conductores resultó lesionado, como consecuencia del choque el rodante del actor sufrió graves daños técnico – mecánicos que dieron lugar a que fuera declarado “pérdida total”.


3. El vehículo propiedad del demandante producía diariamente la suma de $250.000 como producto del contrato celebrado con la empresa Servicios Geológicos Integrados Ltda. para la prestación del servicio de transporte de ingenieros.

4. Adicionalmente, el actor incurrió en el pago de otros emolumentos por su desplazamiento a «la Fiscalía, tránsito y transporte, viaje a Bogotá, pago de honorarios de abogado, cancelación de matrícula, y demás gastos que se requieren para este tipo de eventos», y se encuentra pagando cuotas mensuales a la Financiera Finandina S.A. por el crédito de adquisición del bien.


5. El automotor de propiedad del demandado se encuentra asegurado con la póliza AU-1301646-0 expedida por Liberty Seguros S.A., ante la cual se presentó reclamación que fue denegada.


C. El trámite de las instancias


1. La demanda se admitió el 27 de octubre de 2010, ordenándose la notificación de los demandados y el traslado del libelo por el término de ley. [F. 61, c. 1]


2. Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del demandante, y en relación con los hechos aducidos por esta, afirmó que no le constaban los relacionados con la ocurrencia del accidente de tránsito, pues no participó en ese hecho, y aceptó que le fue presentada una reclamación, la cual negó por considerar que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad civil.


Como excepciones de mérito formuló las de: «falta de causa y ausencia de presupuestos que obligen a Liberty Seguros S.A. a indemnizar», «ausencia de cobertura respecto de perjuicios morales», «exclusión de cobertura en caso de dolo o culpa grave del asegurado, tomador o personas a las cuales se extiende la cobertura», «limitación de la eventual obligación de la compañía aseguradora los riesgos asegurados y a las sumas aseguradas con reducción del deducible», «limitación de la eventual obligación de indemnizar perjuicios por lucro cesante por evento al 10% del límite del valor asegurado», «limitación de la eventual obligación de la compañía aseguradora (sic) los riesgos asegurados y a las sumas aseguradas con reducción del deducible», y «las exclusiones del amparo expresamente previstas en las condiciones de la póliza». [F. 81, ibídem]


El demandado Á.S.A. al replicar la demanda manifestó su oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó únicamente el relativo a la ocurrencia del accidente de tránsito y su citación a la audiencia de conciliación extrajudicial; planteó como de mérito las siguientes defensas: «falta de legitimación por activa», «falta de legitimación por pasiva», «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de los elementos de orden sustancial para deprecar responsabilidad aquiliana», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «cobro de lo no debido» y la genérica. [F. 147, ib.]


3. El juez a-quo declaró probadas las excepciones de «inexistencia de los elementos de orden sustancial para deprecar responsabilidad aquiliana» propuesta por el demandado S.A., y de «falta de legitimación en la causa» que formuló la compañía aseguradora. En consecuencia, denegó el petitum de la demanda. [F. 312, ib.]


4. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la apeló. [F. 315, ib.]


5. El Tribunal confirmó lo resuelto por el fallador con sustento en que el demandado no causó la colisión en la que sufrió daños materiales la camioneta de propiedad del demandante; por el contrario, elementos como la distancia a la que finalmente esta se detuvo; el escaso desplazamiento del otro rodante como producto del impacto y el leve golpe que sufrió; la pérdida de control de la primera y su choque contra un árbol, son indicativos del exceso de velocidad que aquella llevaba, hecho que fue el determinante en la producción de la grave avería. [F. 14 reverso, c. 2]


6. El promotor de la acción judicial interpuso el recurso extraordinario, cuya sustentación es objeto de este pronunciamiento. [F. 46, ib.]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre cuatro cargos, fundados, en su orden, en las causales consagradas en los numerales 1°, 5°, 2° y 4° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


En desarrollo del primero, el recurrente indicó que el sentenciador violó de forma directa el artículo 29 de la Constitución Política por «no existir consonancia en el recaudo probatorio y el contenido de la sentencia», dado que las pruebas revelan que la causa del accidente fue la invasión de la vía por parte del demandado y haberse desatendido la señal reglamentaria de «prohibido cambiar de carril», localizada en la mitad del separador que dividía los dos carriles antes de llegar a la intersección de la calle, de ahí que el Tribunal no le dio «correcta aplicación a lo que la Honorable Corte pregona como la teoría de la PREVISIBILIDAD»1, siendo protuberantes «los vicios in procedendo denunciados».2


El segundo cargo acusó al juzgador de incurrir en el motivo de nulidad previsto en «el artículo 140 C.P.C.. en su parágrafo que nos indica la afectación al debido proceso, artículo 133 numeral 5 del C.G.P.», toda vez que las probanzas obrantes en el proceso no fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y si se analizan en conjunto «se puede establecer la culpa del demandado por infringir una señal de tránsito reglamentaria de prohibido cambiar de carril y de igual manera invadir la vía que era transitada por el vehículo del demandante, lo que obligó al demandante a realizar una maniobra evasiva que finalmente lo llevó a colisionar con un árbol en el separador».3


La tercera censura denunció la falta de consonancia de la sentencia con las pruebas recaudadas, dado que el ad quem no valoró el informe de accidente de tránsito y los testimonios rendidos en el juicio, demostrativos de la responsabilidad del demandado por las infracciones de tránsito ya mencionadas.

En el último de los reproches fue alegada la violación del principio de «no reformatio in pejus», porque el juzgador desconoció la culpa en que incurrió el demandado al cometer las infracciones de tránsito comentadas, haciendo más gravosa la situación del apelante al confirmar lo resuelto por el a quo.


III....

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