Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44510 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44510 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44510
Número de sentenciaSL14093-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL14093-2016

Radicación n.° 44510

Acta No. 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA EDILMA LOAIZA CARMONA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus mejores hijos DIEGO y LUZ Y.C.L., instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES


Los citados accionantes llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condenara a reconocerles la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo y padre señor J.C.C., a partir del 30 de mayo de 2004, y a pagar el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas. En subsidió, solicitó la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el día 16 de mayo de 1981, M.E.L.C. contrajo matrimonio con J.C.C., de cuya unión nacieron los menores D. y L.Y.C.L.; que por virtud de que Carmona Carmona falleció el 30 de marzo de 2004, presentaron al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada con la resolución No. 004729 de 2005 y en su lugar se les concedió la indemnización sustitutiva que ascendió a la suma de $5.420.857,oo; que el causante durante toda su vida laboral cotizó 768 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los tres años anteriores al fallecimiento; que la demandada les negó el derecho pensional y vulneró el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto lo procedente era que se le aplicara la normatividad más favorable, esto es, el Decreto 758 de 1990, el cual exige tener 300 semanas en cualquier época, lo cual en este asunto se cumple a cabalidad, resultando procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.


Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó que la parte actora elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y que le fue negada por no reunirse los requisitos de ley, y frente a los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la aplicación del art. 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los intereses de mora, no procedencia de la indexación de mesadas pensionales, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y prescripción.


En su defensa, argumentó que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante para la fecha de fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, y tampoco acreditaba las 50 semanas en los últimos tres años o las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, y en consecuencia no dejó causado el derecho a sus beneficiarios, siendo improcedente tanto el reconocimiento de la prestación como de los intereses de mora.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 16 de septiembre de 2008, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró que las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas con esta decisión, y condenó en costas a la parte demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado comenzó por establecer que la norma aplicable en este asunto lo era la Ley 797 de 2003 art. 12, que trae dos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte y que cumpliera con la fidelidad al sistema consistente en haber efectuado cotizaciones en un 20% entre el momento que arribó a los 20 años de edad y el deceso, exigencia última que se declaró inexequible con la sentencia C 556-2009 de la Corte Constitucional, por vulnerar el principio de progresividad.


Luego se refirió a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en donde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que se requiere que el afiliado reúna cualquiera de las dos hipótesis consagradas en el Decreto 758 de 1990: (i) 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 y otras 150 semanas en los 6 años que anteceden a la contingencia, y (ii) 300 semanas cotizadas a esa misma fecha; situación que no es dable considerar para los eventos en que el afiliado haya fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Trajo a colación lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 3 dic. 2007 rad. 28876 y 22 jul. 2008 rad. 35120.


Al descender al caso concreto, el fallador de alzada puntualizó, que al tener ocurrencia el fallecimiento del señor Javier Carmona Carmona el 30 de marzo de 2004, según el registro de defunción de fl. 13 del cuaderno principal, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no satisface las 50 semanas de cotización en los tres años que anteceden al deceso del asegurado, pues si bien acumula 768 semanas durante toda la vida laboral, tal como se desprende de la resolución del ISS No. 004729 de 2005, tiene 0 cotizaciones en ese especifico lapso de los tres años (fls. 9 y 10), así mismo en el reporte de semanas cotizadas aparece que dicho afiliado contaba con 541...

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