Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2011-00521-01 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996569

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2011-00521-01 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-025-2011-00521-01
Número de sentenciaAC6069-2016
Fecha12 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

AC6069-2016 Radicación n° 11001-31-03-025-2011-00521-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Se decide sobre la admisión del libelo sustentador del recurso extraordinario de casación que J.E.M.G. interpuso contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él promovió contra J.R.F.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble «urbano ubicado en esta ciudad, bajo la nomenclatura de la Calle 46 Nº 6 – 21/15, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc., (…)”; cuya descripción de linderos se encuentra en el contenido de la demanda.

Consecuentemente deprecó disponer la inscripción de la sentencia (fls. 92 a 191 y 108 a 109, C. 1).

2. En compendio el accionante expuso, como sustento de su pretensión, que:

2.1. Posee el fundo desde hace más de veinte años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y de buena fe, pues ha ejecutado actos de señor y dueño, como es el de destinarlo para su vivienda y la de su familia, en ese interregno de la posesión ha hecho mejoras, pagar los impuestos del predio como también los servicios públicos domiciliarios.

2.2. Señala el «(…) señor J.E.M.G. recibió de su señora madre el inmueble al igual que sus otros hermanos, habiéndole correspondido el apartamento que hoy se reclama».

2.3. Igualmente informa que «(a) partir del fallecimiento de la señora madre, el señor J.E.M.G. le solicito a su hermano, representante de la sociedad M.G.H.L., le elaborara la escritura del apartamento, quien desde entonces se mostró renuente», motivo por el cual dejó de pagar los impuestos de la totalidad del edificio, los que hasta entonces venía asumiendo.

3. Notificado del auto admisorio, el encausado propuso las excepciones perentorias que tituló: «el demandante no sabe cuál es el inmueble que dice poseer y por ello no pudo precisar qué inmueble o cuáles inmuebles pretende usucapir. Indeterminación del objeto de la usucapión»; «el demandante formal y reiteradamente ha reconocido dominio ajeno sobre el inmueble que él dice poseer y pretende usucapir. Ausencia de ‘animus domini’»; «el demandante no ha ejercido posesión durante el término que él pregona y que la norma a la que se acoge establece. De un ‘corpus’ inane»; «el demandante no ha efectuado mejoras como reflejo de actos posesorios»; y «el demandante es un mero tenedor por ser comodatario gratuito y precario».

Una vez emplazados los terceros que creyeran tener derechos sobre el predio litigado, el a-quo les designó curador ad litem, quien contestó el libelo manifestando estarse a lo que resultare probado en autos.

4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia desestimatoria el 21 de noviembre de 2013 (fls. 155 a 177, cuaderno 1).

5. Apelada la decisión por el promotor, el Tribunal la confirmó el 3 de abril de 2014, estimando, en síntesis, lo que a continuación se describe.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El gestor reconoció dominio ajeno en varias oportunidades entre ellas la suscripción de la escritura pública Nº 4783 de 19 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 7ª de Bogotá, por medio de la cual él y sus hermanos constituyeron la sociedad M.G.H.L., acto en el cual el fundo objeto de pertenencia fue aportado al ente social por F.M.G. (f. 53, c. 3).

La segunda el 27 de abril de 2011 porque J.E.M.G. contestó la demanda que en su contra propuso F.M.G. (f. 54, c. 3), ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, replica en la que aceptó los hechos 5º y 8º del libelo donde se alegó que el fundo objeto de usucapión es de propiedad de M.G.H.L..

Un tercer evento fue el 27 de mayo de 2011, cuando el pretenso prescribiente radicó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el propósito de que fuera inspeccionado el juicio mencionado en el párrafo inmediatamente anterior toda vez que no pudo ser inscrita la medida cautelar decretada sobre el predio de M.G.H.L., queja fundada en que como ese era el único patrimonio de la entidad estaba siendo impedida la liquidación del ente social (f. 55, c. 3).

Señala el ad-quem, que de los anteriores análisis «(…) puede colegirse, sin lugar a dudas, que el demandante reconoció que el inmueble a usucapir era del dominio de la sociedad M.G.H.L., en liquidación, sin que se hubiere hecho salvedad alguna respeto del apartamento del segundo piso del inmueble de la calle 46 No. 6-15/21 de esta ciudad (f. 56, c. 3)».

Por último, el accionante confesó, en el interrogatorio de parte que absolvió, que su madre fue la dueña de la vivienda hasta el día de su muerte, la que se produjo el 7 de septiembre de 2007 (f. 56, c. 3).

2. Los testimonios recaudados no desvirtúan las anteriores pruebas, a más de que la mera tenencia no muda en posesión por el simple transcurso del tiempo, reflejando que el libelista tiene la condición de tenedor del inmueble objeto de sus súplicas y no la de poseedor.

3. Aunque él allegó documentos que dan cuenta de que en una diligencia de entrega practicada en otro litigio le fue reconocida la condición de poseedor, tal acervo no puede tenerse en cuenta por extemporáneo. De todos modos no desdice de las anteriores conclusiones porque desde la época de ese acto procesal (octubre de 2003) a la fecha de instauración de la pertenencia no se había cumplido el lapso necesario para usucapir.

III. DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO

En tiempo hábil se radicó la sustentación de la impugnación extraordinaria, la que contiene un ataque, con fundamento en la causal 5ª de casación, esgrimiéndose que el proceso está incurso en el vicio de nulidad previsto en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Ello porque una vez fijado el edicto a que alude el numeral 6º del artículo 407 de la misma obra, para convocar al juicio a las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de pertenencia, realizadas las publicaciones y expirado el emplazamiento, no se dejó transcurrir el término de 15 días regulado en el numeral 9º del este canon para que las personas que concurran al proceso contesten la demanda.

Agregó el recurrente que él está legitimado para deprecar la invalidación, en la medida en que no era viable resolver de fondo su pretensión si el trámite no estaba llevado en debida forma y porque la mención plasmada en el artículo 143 ibídem -a cuyo tenor la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo puede proponerla la persona afectada- únicamente aplica cuando la nulidad se funda en la causal 8ª del artículo 140 pero no en la 9ª.

Por último, refirió que cuando en un pleito se emplaza a personas indeterminadas la sentencia que se dicte surte efectos de cosa juzgada frente a todas ellas, por mandato del artículo 332 del estatuto ritual civil, por lo que en está comprometido el orden público y el interés social.

IV. CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos entre otras actuaciones, deberían seguir surtiéndose bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se provoca esta vía debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.»

Por tanto, el censor tiene la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR