Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-1994-00765-01 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996625

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-1994-00765-01 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC6195-2016
Número de expediente11001-31-03-019-1994-00765-01
Fecha16 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



AC6195-2016

Radicación n° 11001-31-03-019-1994-00765-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demandada con la que la parte demandante dice sustentar el recurso de casación, que formuló contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Ana Beatriz Forero de Quiroga, en su condición de heredera de S.F.B., contra J.V.L..


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda repartida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, la demandante, quien adujo actuar en nombre y representación, en su calidad de heredera reconocida, del señor Salomón Forero Briceño, convocó a proceso ordinario a Jorge Vargas Linares, con el fin de que se declare que este incumplió el contrato de promesa de compraventa que celebró con aquel, de fecha 10 de marzo de 1987, el cual versó sobre un lote situado en Fontibón, con matrícula inmobiliaria 050-0061078; descrito en el libelo por sus medidas y linderos. Que en consecuencia se declare resuelto el mencionado contrato, se retrotraigan las cosas al estado en que se encontraban las partes antes de haber contratado y se condene al demandado a reintegrar el lote de terreno junto con las edificaciones en él construidas, a pagar los cánones de arrendamiento percibidos con sus respectivos intereses, así como los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que en la demanda se describen en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.


2. Como fundamento fáctico, en síntesis, expresa que los señores S.F.B., como promitente vendedor, y J.V.L., como promitente comprador, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ya mencionado, que el primero entregó real y materialmente desde la fecha de la firma del acuerdo mencionado. Para el día de la solemnización de la venta prometida -10 de noviembre de 1987- S.F.B. compareció a la Notaría Sexta de Bogotá -la convenida- a cumplir con su obligación, pero el demandado no asistió, de lo cual aquel dejó constancia en la escritura pública 7829 de esa fecha y Notaría.


Que el 16 de marzo de 1989, J.V.L., por conducto de apoderado, se presentó ante la sucesión de Salomón Forero Briceño con la finalidad de que se incluyera en el pasivo de la mortuoria el crédito a su favor, consistente en la obligación de suscribir la escritura de compraventa, sin aludir a la transgresión contractual de su parte.


3. Al contestar la demanda (fls. 39 a 45, c. 1), el interpelado se opuso a las pretensiones, con alegación de otros hechos, pero sin aducir en concreto alguna excepción de mérito.


Formuló demanda de reconvención (fls. 2 a 5, c. 3) contra Ana Beatriz Forero de Quiroga y demás herederos determinados e indeterminados de S.F.B.. Sin embargo, mediante providencia del 13 de julio de 2009 (fls. 100 y 101, c. 1), el juzgado de primera instancia decretó, por desistimiento tácito, la terminación del proceso en lo que hace a esa demanda de reconvención.


4. La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones (fls. 354 a 361, c. 1). Tuvo en cuenta el a quo que si bien es cierto que S.F. compareció tempestivamente en la Notaría convenida para la firma de la escritura, no demostró su sucesora y demandante que aquél hubiese cumplido con la entrega del inmueble a paz y salvo por toda clase de impuestos, tasas y contribuciones. Además, como parte del precio se pagó con letras de cambio, para el ejercicio de la acción causal debía haber devuelto las mismas.


5. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo confirmó, cuya sentencia es objeto del recurso presente de casación.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo de fondo, indica esa Corporación que para la prosperidad de la acción resolutoria, es preciso que se demuestre: la existencia de un contrato bilateral, el incumplimiento total o parcial de obligaciones a cargo del convocado y que el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos. Agrega que, en este caso, persigue la parte actora la resolución de la promesa de compraventa, por incumplimiento del interpelado, por lo cual resalta que la obligación que fluye de dicho contrato es la de celebrar el contrato definitivo, el de compraventa; al vencimiento del plazo o al acaecer la condición, sin perjuicio de que en uso de la autonomía de la voluntad privada, las partes convengan otras obligaciones, que incluso pueden comprender las prestaciones correspondientes al convenio prometido, las que deben ser satisfechas en igual medida.


Con este marco conceptual, tras encontrar acreditado el contrato preliminar y su validez, pasa a verificar si la parte actora, promitente vendedora, cumplió con sus obligaciones, en vista de que ésa fue la falencia que observó el juzgado de primera instancia, para desestimar las pretensiones y fue el centro de la crítica elevada en la apelación al fallo combatido.


Sobre el punto, recuerda que en la cláusula novena de dicho...

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