Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 03164 00 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996881

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 03164 00 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha25 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5454-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2015 03164 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5454-2016

Radicación n. 11001 02 03 000 2015 03164 00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Sexto Civil Circuito de Manizales (Caldas), en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÀRRAGA contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES

1.- El demandante presentó contra la entidad señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (fl. 1), argumentando lo siguiente:

La corporación financiera accionada «No cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso PÚBLICO de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas. Todo esto constituyen barreras arquitectónicas que discriminan a quienes son un grupo que goza de especial protección por parte del Estado debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta». (M. original del texto).

Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, 232 de 1995, 361 de 1997 y 9 de 1979.

Por tanto, solicitó la construcción de un baño público para las personas discapacitadas que se movilizan en sillas de ruedas.

2.- El negocio correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, C., quien por auto de 27 de agosto de 2015 (fl. 3), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Bogotá.

Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda que:

Por lógica sustracción se hace cristalino para esta funcionaria que la competencia para conocer de la acción es de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; pues tanto el domicilio de la accionada como el lugar de ocurrencia de los hechos es en dicha ciudad y no en Manizales, C..

No puede el actor popular laverse del argumento que “el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional…” para hacer valer sus derechos en el distrito QUE ÉL ESCOJA; PUES LA Ley traída a colación únicamente le da las dos opciones de las que venimos hablando.

En suma, si el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es en Bogotá DC, y si aportó una dirección que corresponde a esa ciudad, es porque allí se encuentra ubicado el domicilio del accionado; por ende es a dicho distrito donde debe acudir el actor para reclamar los derechos que considera le están siendo violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger».

3.- Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, pero el Juzgado la confirmó por auto de 8 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 6 y 8).

4.- El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 20 de octubre anterior.

Arguyó la agencia judicial, que:

La Acción Popular se dirige contra BANCO POPULAR, y en el primer párrafo de los hechos contenidos en el escrito, señala que el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, y también expresa que el trámite se adelante en los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, por lo que conforme a los lugares donde ocurrieron los hechos, sería competente también el Juzgado Civil del Circuito de Manizales – Caldas o el del domicilio del demandado, a elección del actor popular, tal como lo prevé el artículo 16 inciso 2º de la Ley 472 de 1998.

Como la ciudad de Manizales corresponde a uno de los lugares donde ocurrieron los hechos, y el actor de manera expresa manifiesta que ha escogido como lugar esa ciudad (Manizales), deviene en que, conforme a lo previsto en la citada norma, y en respeto a la decisión del actor popular, corresponde al remitente seguir el conocimiento del presente asunto».

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Manizales y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se...

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