Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01994-00 de 22 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996909

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01994-00 de 22 de Julio de 2016

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha22 Julio 2016
Número de sentenciaAC4643-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01994-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



AC4643-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01994-00


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por Aminta Mora Pabón y Víctor Manuel Prieto Barrera.


CONSIDERACIONES


1. Los peticionarios solicitan se les conceda amparo de pobreza, afirmando que es su deseo interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de febrero del año en curso dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente incoado por la UAEGRTD en nombre de J.S.D., en el cual ellos intervinieron como opositores.


Agregaron que carecen de recursos económicos para «atender los gastos que conlleva un proceso (…) sin el menoscabo de lo necesario para nuestra subsistencia y la de nuestra familia», que fueron despojados del inmueble donde laboraban como agricultores quedando con deudas de aproximadamente $100’000.000, que son personas de «la tercera edad», que V.M.P.B. padece quebrantos de salud porque está sufriendo depresión severa y que, a raíz de un accidente de trabajo, presenta discapacidad en su mano derecha.


2. Es sabido que con el amparo de pobreza persigue la ley garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia, que su concesión produce como efecto para el beneficiario la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 154 del Código General del Proceso).


Para su concesión, el artículo 151 de la misma obra exige que el requirente «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso». Y el precepto 152 señala que el «solicitante deberá afirmar bajo juramento» que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas.


3. En relación con la...

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