Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01694-00 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997149

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01694-00 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pasto
Fecha20 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6266-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01694-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC6266-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01694-00


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de P. y Cuarto de Pasto, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de L.G. contra Bancolombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra 8 No 17-50 P.” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio “Pasto-Nariño Cll. 2 # 22B-60” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 5, cuaderno. 1).


2. La reclamación se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Risaralda, quien el 19 de enero de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Pasto, afirmando que de los hechos del libelo se deduce que la vulneración denunciada se vincula a la sucursal del banco de la capital de Nariño, amén de que el domicilio de éste se halla en Medellín, decisión que no repuso el 17 de marzo siguiente (fls. 7 al 12).


3. El 24 de mayo último, el Juez Cuarto Civil del Circuito del lugar de destino del expediente provocó la colisión de competencia, al destacar que el interesado optó, entre los dos criterios concurrentes a prevención del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por la vecindad del convocado, que señaló en Pereira, escogencia que el fallador debe respetar (fls.27 al 30).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El Código General del Proceso entró en vigencia plena el 1º de enero de 2016, previendo el inciso 3º del artículo 624 que «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), por lo que esta controversia se...

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