Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01761-00 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997157

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01761-00 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Sincelejo
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01761-00
Número de sentenciaAC6265-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6265-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01761-00

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de P. y Quinto de Sincelejo, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de L.G. contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra 8 No 17-50 P.” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio “Sincelejo-Sucre carrera 28 # 23-49” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 2, cuaderno. 1).

2. La reclamación se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Risaralda, quien el 19 de enero de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Sincelejo, afirmando que de los hechos del libelo se deduce que la vulneración denunciada se vincula a la sucursal del banco en ese último municipio, amén de que el domicilio principal de esta entidad se halla en Medellín, decisión que no repuso el 17 de marzo siguiente (fls. 4 al 7).

3. El 7 de junio último, el Juez Quinto Civil del Circuito de Sincelejo provocó la colisión de competencia, al destacar que el interesado optó, entre los dos criterios concurrentes, por la vecindad del convocado, lo que el fallador debe respetar (fls.13 y 14).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El Código General del Proceso entró en vigencia plena el 1º de enero de 2016, previendo el inciso 3º del artículo 624 que «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), por lo que esta controversia se resolverá conforme a las normas en vigor cuando se radicó el libelo, el 9 de diciembre de 2015 (fl. 3, cdno. 1).

3. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su propia competencia.

4. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.

De manera que, como lo ha señalado esta Sala,

[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien...

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