Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02922-00 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02922-00 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14984-2016
Fecha20 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02922-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14984-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02922-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por A. de J.P.V. y M.E.B.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados Doce Civil del Circuito, Sexto de Ejecución Civil Municipal, Diecinueve Civil Municipal, todos la misma ciudad, la Inspección Tercera Especializada de Policía de Barranquilla y el Banco Davivienda S.A., actuación a la que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES




A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda, que estiman vulnerados por las autoridades judiciales al tramitar y decidir la acción de tutela promovida por ellos contra los juzgados de conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por la entidad bancaria, en la que se denegó la protección tutelar.


Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se deje sin efecto todo lo actuado a partir del mandamiento de pago emitido en el juicio ejecutivo referido.


B. Los hechos


1. En el año 2008, el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra A. de J.P.V. y M.E.B.R..


2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 11 de diciembre siguiente y ordenó el traslado al extremo pasivo.


3. Una vez fueron notificados por aviso los ejectuados, estos guardaron silencio durante el término de traslado.


4. Agotado el trámite de rigor, la juez de la causa ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los demandados por medio de auto fechado marzo 3 de 2011.


5. El 26 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, a quien se reasignó ese asunto, efectuó la diligencia de remate del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-347425, el cual fue adjudicado a M.E.M.R..


6. La adjudicación precedente fue aprobada mediante providencia de 28 de agosto de esa anualidad.


7. En junio de 2016, los demandados presentaron una acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A., al que fueron vinculados los despachos de conocimiento y la Inspección Tercera Especializada de Policía de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus garantías superiores en el juicio ejecutivo referido.


8. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, al cual se le asignó la acción constitucional, en sentencia de 6 de julio del año cursante, negó el resguardo deprecado por ausencia de conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes y la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinarios.


7. Inconforme con esta determinación, los impulsores de la queja la impugnaron.


8. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión cuestionada y precisó que el crédito ejecutado fue otorgado en vigencia de la Ley 546 de 1999 y, por ende, no es aplicable la regla de la reliquidación o reestructuración, y finalmente los reparos a los intereses cobrados debieron plantearse ante el juez natural.


9. Al momento de interposición de la presente acción, la Corte Constitucional todavía no había decidido si seleccionaba o no el asunto anterior para su revisión.


10. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra se incurrieron en diversas irregularidades, desde que se libró orden de apremio sin que fuera congruente con las pretensiones de la demanda, se...

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