Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00309-01 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000113

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00309-01 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6070-2016
Número de expediente11001-31-10-008-2011-00309-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC6070-2016

Radicación n° 11001-31-10-008-2011-00309-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 25 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que J.L.F.W. promovió contra J.C.F.R..

I. ANTECEDENTES 1. El accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con su demandado, del 5 de abril de 2003 al 10 de enero de 2011; así como la respectiva sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, durante igual lapso.

2. Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 71 a 82, cuaderno 1):

2.1. J.C.F.R. conoció a J.L.F.W. cuando este laboraba en el Hotel La Fuente de Fusagasugá; después de un tiempo, F.R. le propuso que se trasladara a vivir con él, a lo que accedió F.W. y se trasladaron a un inmueble que el primero adquirió en ese municipio, que él mismo edificó y al cual viajaba los fines de semana.

2.2. Al año siguiente el demandante se mudó al apartamento que ocupaba su pareja en Bogotá, terminó sus estudios de bachillerato, trabajaba medio tiempo en el consultorio odontológico de aquél y ulteriormente empezó a cursar estudios superiores, todo a costa del accionado de quien dependía económicamente.

2.3. Durante esa convivencia el promotor siempre estuvo al lado del convocado, lo cuidó cuando este fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, compartieron múltiples viajes turísticos, eventos sociales y familiares, lo que generó que la relación fuera de conocimiento de la familia de J.L. y de los hermanos de J.C..

2.4. Sin embargo, este último empezó a frecuentar a otra persona y después rompió la relación, lo que dio lugar a que el 10 de enero de 2011 el accionante abandonara la residencia común.

2.5. Durante la convivencia el enjuiciado aumentó significativamente su patrimonio porque al inicio sólo contaba con un vehículo automotor, un consultorio odontológico y un apartamento, pero al final era dueño de una clínica de estética oral, cuatro vehículos y cuatro inmuebles. Contrariamente, el convocante no cuenta con bienes pues todavía cursa estudios de pregrado.

3. Notificado del auto admisorio, el enjuiciado se opuso a las pretensiones de su contendor y propuso las excepciones de «inexistencia de la calidad de pareja y/o sociedad marital de hecho», «imposibilidad de la existencia de sociedad de bienes» y «prejudicialidad penal» (folios 247 a 253, cuaderno 1).

4. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró improbadas las defensas propuestas por el encartado, que se configuró la unión marital de hecho deprecada entre el 8 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, que en esta fecha se disolvió y, de contera, dispuso su liquidación (folios 80 a 99, cuaderno 7).

5. El Tribunal, al resolver la alzada propuesta por el demandado revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones del gestor considerando, después de resumir la evolución jurídica de la unión marital de hecho en nuestro país, como se muestra en el acápite siguiente (folios 37 a 79, cuaderno 8).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. De los testimonios recaudados se pueden clasificar en tres grupos: el primero, no aportó mayores elementos al debate; el segundo, debe ser desestimado porque mostró interés en favorecer al demandado -pues se trató de parientes y dependientes del demandado tanto laboral como económicamente-; y el tercero, que sí merece credibilidad, da cuenta de la relación de tipo sentimental que sostuvieron los litigantes.

2. Sin embargo, ninguna de las pruebas denota que la intención de la pareja hubiese sido conformar una familia, requisito necesario para predicar que hubo singularidad y un proyecto de vida común. Tal omisión genera la desestimación de lo pedido.

III. DEMANDA DE CASACIÓN.

En tiempo hábil se radicó la sustentación de la impugnación extraordinaria, la que contiene dos ataques:

CARGO PRIMERO

En el primer cargo, fundado en la causal inicial de casación, se aduce la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º a 2º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en relación con los cánones 3º a 8º de esa misma legislación, el preámbulo y los preceptos 13 y 58 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1886 (sic), 174, 177, 187, 304 a 306 y 626 del Código General del Proceso, «por errores de hecho (…) como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas».

Después de transcribir los testimonios recaudados, el recurrente hace consistir el quebranto en que el Tribunal incurrió en una «contradicción insalvable», porque aseveró que las partes mantuvieron una relación sentimental que dio lugar a una convivencia estable pero al tiempo concluyó que «no tuvo la intención de conformar una familia».

Agregó que está demostrado que J.L.F.W. y J.C.F.R. ajustaron una unión marital de hecho «que se manifestó con los actos propios de una pareja estable, por lo que entonces deben prosperar todas las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio».

En efecto, añadió el promotor, «si el sentenciador hubiese apreciado bien el testimonio del señor J.T.P., habría advertido que la relación (…) se manifestó con actos que sólo pueden tener las personas unidas por un vínculo sentimental estable y con vocación de permanencia.»

«La declaración del señor E.F.R. en el sentido de que J.L.F.W. no era la pareja sentimental sino solo el conductor del señor J.C.F.R. también fue apreciada con error ostensible por parte del juez censurado pues no es creíble que el chofer de una persona comparta el lecho con su patrono y que esta práctica sea constante.» «La declaración de la señora B.E. TORO expone que ella es la novia del señor F. y que él ha tenido relaciones de tipo heterosexual únicamente, sin embargo, no supo explicar por qué el demandante se quedaba en el apartamento del demandado, el cual según lo declararon otros testigos sólo consta de un dormitorio, ni porqué tiene que llevar a su conductor a Cruceros.»

«Los documentos que dan cuenta de la afiliación del señor J.L.F.W. al Sistema de Seguridad Social Integral, de igual forma mal apreciada por el sentenciador confirma la íntima relación (…) Deducir que ese fue un acto meramente circunstancial constituye una falsa apreciación». «Las mismas conclusiones caben respecto de los documentos que dan cuenta de que J.C.F.R. era el acudiente académico del demandante.»

CARGO SEGUNDO

El segundo cargo, basado en la primera causal de casación, acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º a 2º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en relación con los cánones 3º a 8º de esa misma legislación, el preámbulo y los preceptos 13 y 58 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1886 (sic), 174, 177, 187, 304 a 306 y 626 del Código General del Proceso.

En apoyo de dicha crítica indicó que según el Tribunal es necesario, para que se configure la unión marital de hecho, la intención de las partes de conformar una familia, elemento que es ajeno «a la ley que gobierna la materia», lo cual trasluce un yerro hermenéutico del ad-quem.

Añadió que el presupuesto volitivo extrañado es «ínsito y consubstancial» a la comunidad de vida, por lo que haber exigido la demostración de la intención de las partes de constituir una familia, a pesar de reconocer su convivencia, configura la interpretación errada de la norma llamada a gobernar el caso, esto es, los artículos y de la Ley 54 de 1990, los cuales transcribió.

IV. CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que no obstante haber...

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