Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50033 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50033 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50033
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL15534-2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL15534-2016

Radicación n.° 50033

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que SANTIAGO ELADIO CORTÉS SÁNCHEZ instauró contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Santiago Eladio C. Sánchez demandó a Aga Fano Fábrica Nacional de O.S.A., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación de 29 de octubre de 1997; que tiene derecho a la pensión de jubilación desde cuando cumplió 50 años de edad; que la empresa debe cancelar al ISS todos los aportes que por ley le corresponden y hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez, y que la parte proporcional de la pensión que le debe cancelar su empleadora, debe ser indexada desde el 20 de julio de 1978. Consecuencialmente, para que fuera condenada a pagarle indexada la pensión sanción desde el 12 de agosto de 1997 hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez y el pago de la diferencia, si la hubiere, entre las pensiones.


Como sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 21 de enero de 1963 hasta el 20 de julio de 1978, cuando le fue aceptada la renuncia que presentó; que en esta fecha, en la audiencia de conciliación que celebraron ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, consensuaron el otorgamiento de la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de que cumpliera 50 años de edad, así como que seguirían pagando los aportes en la proporción legal, y que al cumplimiento de los 60 años de edad, la empresa dejaría de pagar la pensión de jubilación convenida.


Que el 12 de agosto de 1997, como la empleadora se negó a cumplir lo pactado, ante una Inspección del Trabajo, celebraron una nueva conciliación en la que se acordó una pensión de jubilación desde esa fecha en cuantía de $200.000.oo hasta el 12 de agosto de 2007, sin lugar a sustitución, por lo que esta segunda conciliación es absolutamente nula, pues el engaño de que fue víctima comporta una violación al principio de la cosa juzgada, por manera que su ex empleador le adeuda la diferencia entre la pensión que le viene pagando y la concedida en la conciliación de 19 de julio de 1978, que alcanza una mesada inicial indexada de $523.867.86


La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, las fechas de celebración de las audiencias de conciliación, así como el último salario del accionante, que fue de $12.424.17. Advirtió que con la segunda conciliación, se dejó sin efectos la primera y que su realización se hizo necesaria debido a las imprecisiones cometidas en la primera ocasión; agregó que en la audiencia de 29 de octubre, se convino que el demandante pagaría la totalidad del aporte al ISS.


Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como previas las excepciones de cosa juzgada y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones; de fondo, esgrimió las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Según el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, desde el 12 de agosto de 2007, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía de $878.863.oo, con aumentos legales y mesadas adicionales, y hasta la fecha en que le comiencen a pagar la de vejez y a partir de ahí, será compartida. Autorizó el descuento de lo que se le ha venido pagando al actor y declaró probada la excepción de prescripción a partir del 23 de mayo de 2004. Asimismo, impuso las costas a la accionada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal adicionó el fallo de primer grado y declaró nula el acta de conciliación de 29 de octubre de 1997; revocó el numeral 1º, para condenar a la demandada a pagar al actor $17.123.583.oo por diferencias pensionales, por el período transcurrido entre el 23 de mayo de 2004 y el 12 de agosto de 2007. Impuso el pago de la pensión de jubilación desde el 12 de agosto de 2007, en cuantía de $952.560.oo, ajustables anualmente, hasta que complete requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez. No impuso costas.


Con base en que la pensión de jubilación convenida por las partes en la segunda conciliación, se concedería desde el cumplimiento de los 50 años de edad, dedujo su naturaleza extralegal, no obstante en el acuerdo se hubiera aludido al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que la relación de trabajo no finalizó por despido injusto.


Luego de reproducir el acta levantada el 29 de octubre de 1997 ante la Inspección del Trabajo y elaborar algunas reflexiones en punto al instituto de la conciliación, así como de considerar que un derecho laboral es cierto e indiscutible siempre que exista «una fuente normativa que lo consagre –legal o convencional», y que se sucedan los supuestos fácticos que desencadenen el surgimiento del derecho, discurrió:


Con las anteriores precisiones la Sala advierte que entre las partes se pactó desde el 19 de julio de 1978 (folios 17 a 21) el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios, liquidada con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, y de carácter vitalicio (aunque con la posibilidad de ser subrogada por aquella que reconozca el ISS), con el único requisito de que el trabajador cumpliera 50 años; y que dicho supuesto fáctico se verificó el 12 de agosto de 1997 (folio 44). Es decir, existía fuente normativa convencional (conciliación) y ocurrió sin duda alguna el único supuesto de hecho que ella definía (cumplimiento de la edad), luego inexorablemente, a partir de entonces, nació un derecho cierto e indiscutible en cabeza del actor a recibir una pensión en (sic) esas características, el cual no podía ser modificado por un acuerdo posterior. Nótese que la segunda conciliación se suscribió el 29 de octubre de 1997 (folio 22), fecha para la cual el demandante ya había cumplido los 50 años que daban derecho a la prestación con base en el primer acuerdo (folio 44).


Como en la conciliación objeto de litigio las partes modificaron las condiciones del derecho, y pretendieron (a) definir el valor de la mesada en la suma de $200.000.oo a partir del año 2007 (la cual resulta inferior al monto proporcional al tiempo de servicios aplicado sobre el promedio de lo devengado en el último año), y le negaron su carácter vitalicio (cuando acordaron que solo tendría vigencia hasta la fecha en que cumpliera 60 años de edad), es evidente que la misma está viciada de nulidad y así se declarará (…).


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, «en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A Quo, adicionó otras, modificó otras, cambio (sic) otras, pero no se case en cuanto absolvió en las costas de la instancia». Como juzgador de alzada, pide se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.


En subsidio, aspira a que si se mantiene la nulidad del acta de octubre 29 de 1997, «se case parcialmente la sentencia acusada y en sede de...

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