Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48879 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL15610-2016 |
Número de expediente | 48879 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL15610-2016
Radicación n.° 48879
Acta 39
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso NELLY YASMÍN ZAMBRANO OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare que la vinculó con Avianca S. A., un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1º de abril de 1997 y finalizó, sin justa causa, el 23 de abril de 2007.
Consecuencia de ello, pretende el reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que efectivamente se haga el reintegro, aportes al sistema de seguridad social y el pago del daño emergente y lucro cesante. Subsidiariamente, pretendió la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones refirió que el 1º de abril de 1997 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se prorrogó indefinidamente; adujo que inicialmente fue contratada como «representante de tráfico-cajero» y, luego, hasta finalizar el vínculo laboral como «auxiliar de vuelo» con un salario de $2.077.016; afirmó que es beneficiaria de la convención colectiva cuya cláusula 7ª consagra la estabilidad laboral para los trabajadores que alcancen más de 8 años de servicio a la empresa (fls. 35 a 47 y 50 a 52).
Avianca S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el 1º de abril de 1997 contrató a la accionante, pero precisó que esa relación culminó el 30 de septiembre de 1998 en virtud de la renuncia que presentó Z.O.; explicó que posteriormente, desde el 24 de diciembre del mismo año, la vinculó nuevamente mediante otro contrato de trabajo a término fijo inferior a un año como auxiliar de vuelo, que terminó por causa legal el 23 de abril de 2007, previa comunicación entregada a la actora el 15 de marzo de ese mismo año. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no tenían la connotación de tales (fls. 104 a 126).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo proferido el 26 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Zambrano Ocampo, a quien le impuso las costas del proceso.
Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que la convención colectiva de trabajo (fls. 14 a 27), fuente de los derechos reclamados por la demandante, carece de la constancia y fecha de depósito ante el ministerio del ramo, tal como lo ordena el art. 469 del CST y lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte.
Estimó así que la actora no cumplió con la carga de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para que la convención invocada surtiera sus efectos. En esa medida, negó la petición de reintegro.
En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la indemnización por despido, señaló que las partes, con solución de continuidad, suscribieron dos contratos de trabajo disímiles. Así, centró su análisis en el último suscrito y determinó que inicialmente se acordó a cuatro meses desde «el 24 de diciembre de 1998», se prolongó por tres periodos más hasta el 23 de abril de 2000, data desde la cual conforme al art. 46 del CST, se prorrogó sucesivamente año a año hasta el 23 de abril de 2007, cuando finalizó previo aviso en los términos de ley.
Adujo que, en esas condiciones, el contrato de trabajo no mutó a término indefinido y tampoco terminó sin justa causa. Bajo esas reflexiones, absolvió de la indemnización prevista en el art. 64 del CST impetrada por la actora.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, pues buscan el mismo fin, acusan igual normativa y se complementan entre sí.
Le endilga a la sentencia recurrida la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 353, 467, 468, 471 y 476 del CST, que a su vez conllevó la violación de los arts. 45, 46, 61, 62, 64 ibídem, 1613, 1614, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del CC y 7º de la convención colectiva de trabajo.
Acusa que la señalada infracción se configuró a...
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