Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88530 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88530 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP7063-2016
Fecha12 Octubre 2016
Número de expedienteT 88530
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE



ATP7063-2016

Radicado 88530

Acta No. 318



Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO


Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por YONIER ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, por el presunto incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto a la orden impartida por esta Sala a través de fallo de tutela de fecha 7 de septiembre de 2016, por cuyo medio se amparó su derecho fundamental al debido proceso.



I ANTECEDENTES


1. Mediante fallo de tutela del pasado 7 de septiembre de 2016, esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del citado dentro del trámite constitucional adelantado contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, ante la negativa que se le hiciera de la libertad condicional.


2. De manera particular, la decisión de segundo grado se sustentó en el estudio del artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004. La Sala estimó que la aplicación de dicha disposición constituyó un defecto sustancial, tras argumentar:

Conclusión a la cual arribó (el ad quem) luego de analizar las normas que han modificado el citado artículo 64 y descartar la aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto acorde con el artículo 32 del mismo cuerpo normativo que modificó el 68A del estatuto sustantivo, la libertad condicional no era procedente en razón del delito de concusión atribuido al actor. En tal virtud, como debían ser aplicadas las mentadas pautas de forma integral, era más favorable al peticionario, el estudio de su solicitud de acuerdo con la ley vigente para la fecha de comisión de los hechos, esto es, 2 de junio de 2009.


4.2. Acorde con lo anterior, es evidente el yerro en el que incurrió el Juez Colegiado en el análisis efectuado para determinar la aplicación de la norma más favorable al procesado, que conllevó a la vulneración del debido proceso, motivo por el cual se requiere la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.


En efecto, revisados los términos de las normas que han modificado el artículo 64 del Código Penal que regula el instituto de la libertad condicional, se tiene la introducida por la Ley 890 de 2004, según la cual se requería determinar, previa valoración de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la 2/3 partes de la pena impuesta, la buena conducta al interior del penal, el pago de la multa y la reparación de perjuicios.


Con posterioridad y a través de la Ley 1142 de 2007 se adicionó el artículo 68A al Código Penal el cual fue a su vez modificado por las Leyes 1453 y 1474 de 2011, mediante las cuales se excluyó la concesión de beneficios y subrogados para los condenados, incluida la libertad condicional, por delitos contra la administración pública, entre otros, dentro del cual se halla el de concusión, conducta enrostrada al accionante.


Ahora, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 igualmente hizo modificación al artículo 64 del Código Penal y dejó precisados los requisitos que se deben acatar para la concesión del mentado subrogado, dentro de los cuales se hallan, previa valoración de la conducta punible, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el desempeño y comportamiento intramural, demostrar el arraigo familiar, beneficio que igualmente se supedita a la reparación a la víctima.


A su vez, el artículo 32 de dicha normativa, modificó el 68A del C. P., mediante el cual se estableció la exclusión de beneficios y subrogados penales para los condenados entre otros por delitos contra la administración pública, prohibición no contemplada para la libertad condicional, tal como lo prevé el parágrafo 1.


4.3. Lo anterior deja entrever que el Tribunal al momento de fijar sus considerandos atinentes al régimen legal aplicable al caso en virtud del principio de favorabilidad, hizo una lectura sesgada o parcial del artículo 68A del Código Penal, modificado por el...

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