Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69067 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69067 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL14518-2016
Número de expedienteT 69067
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



STL14518-2016

Radicación nº 69067

Acta 37



Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERCY JIMÉNEZ MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil identificado con radicado nº 2011-00094.





  1. ANTECEDENTES


MERCY JIMÉNEZ MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la parte accionada.


Indicó que interpuso una demanda ordinaria civil contra Inversiones HBO y Cía. S. en C., a fin de obtener la resolución de la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la «carrera 4 Nº 9-26 de la urbanización V.M. de Villeta», así como la «devolución de los bienes que entreg[ó] como parte de pago», toda vez que el terreno donde fue construido el bien descrito presenta fallas que afectaron su estructura.


Manifestó que el proceso se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que a través de sentencia de 13 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «por tratarse de un contrato promisorio, en su sentir no le aplicaban las reglas de la rescisión de los contratos como por ejemplo de la compraventa»; decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en fallo de 20 de mayo de 2016 la confirmó, «acogiendo la tesis del juzgador de primer grado, en cuanto exigió la formalización del contrato promisorio, esto es, el perfeccionamiento de la compraventa del inmueble a través de la suscripción de la respectiva escritura pública».




Sostuvo que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos superiores y, a su vez, constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que «acorde con el análisis de los medios de prueba y la realidad procesal, el desenlace del juicio ha debido ser en un todo contrario a lo resuelto» y, un defecto sustantivo, porque se «le da un alcance a los medios de prueba diferente a lo que realmente reflejan en el plenario», pues afirma que «demostró de manera fehaciente que el bien inmueble que [le] prometieron en venta no sirve, no es útil en virtud a que el terreno sobre el cual se construyó presenta graves fallas que fracturaron las bases y en general toda la construcción».


Adujo que los jueces de instancia «contravinieron en un todo el precedente vertical fijado por la Sala de Decisión Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2007 proferido en el expediente 2007-00101-01», donde se decidió un asunto similar al que hoy censura. Agregó que es «injusto que habiendo entregado mayor parte de [su] patrimonio a los promitentes vendedores y que estos se enriquezcan a [su] costa cuando lo que [le] entregaron no...

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