Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02844-00 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003817

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02844-00 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Manizales
Número de sentenciaAC7088-2016
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02844-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC7088-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02844-00

B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Tercero de Manizales (Caldas) y Segundo de B. (Santander), dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I., contra el «Banco Colpatria».

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se le ordene a la entidad accionada, «incorpor[ar] lenguaje bradley en todo el teclado del cajero electrónico a fin de cumplir [la] ley 982 de 2005».

Señaló como «sitio de vulneración [la] clle 31 # 26A-19 Lc 206 B. Santander» y domicilio del aludido banco, la «Calle 21 No. 22 22 Manizales Cds», y ante los jueces de esta ciudad presentó su escrito introductorio.

2. El primero de los despachos citados, mediante providencia de 4 de agosto de 2016 estimó carecer de competencia al considerar que el juez facultado para tramitar la acción es el de Bogotá, por corresponder al del domicilio principal del accionado «como se puede verificar con el certificado de existencia y representación, (…) consulta[do] en la página web oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia»; no obstante, para efectos de favorecer el recaudo probatorio, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de B..

3. El estrado judicial de esta última ciudad, fundado en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, repelió dicha competencia, porque si dicha normativa establece un fuero concurrente, el demandante solo puede escoger entre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado, y habiendo optado por el de éste, le corresponde a Manizales conocer esta acción.

4. Con esa base, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda fue presentada el 28 de julio de 2016, se aplicarán las disposiciones de la ley 472 de 1998 y del Código General del Proceso.

2. Así las cosas y en razón de hallarse enfrentados en este asunto, Juzgados de diferente Distrito Judicial, compete a la Corte definirlo, según lo dispuesto en los preceptos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso.

3. Ahora, de acuerdo con el artículo 35 de la actual normativa procesal civil, corresponde al magistrado ponente dictar la respectiva providencia.

4. En lo atinente a los aspectos relacionados con el asunto materia de la decisión, de conformidad con el canon 16 de la aludida Ley 472 de 1998, «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

5. Como puede verse, en esta clase de controversias, el promotor de la acción judicial cuenta con libertad para elegir el funcionario encargado de tramitarla, pudiendo acudir al del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o al del domicilio del accionado, opción que se torna vinculante tanto para aquel, como para el juez seleccionado.

Por supuesto que para poder atender la decisión del demandante, la misma no puede ser fruto de su capricho, pues cuando de competencia a prevención se trata, la facultad de elegir el juzgador ha de hallar respaldo jurídico, en este caso, en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pudiendo por tanto acudir al del domicilio del accionado o al de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, esta S. en CSJ AC261-2016, precisó:

Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.

Y en decisión CSJ AC1327-2016, reiteró:

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está...

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