Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01916-00 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004017

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01916-00 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal
Número de sentenciaAC7308-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01916-00
Fecha27 Octubre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC7308-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01916-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Sevilla y de S.R. de C., adscritos a los Distritos Judiciales de Buga y P., respectivamente, para conocer la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra 14 No 13 27 S.R. de C.” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio la “Cra. 51 # 50-03 Sevilla-Valle” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cdno. 1).


2. Radicó la reclamación en el Juzgado Civil del Circuito de la primera población, quien el 3 de mayo de 2016 la rechazó y envió a su homólogo de Sevilla, afirmando que no se da ninguno de los supuestos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, en esta última localidad se halla la vecindad de la demandada y suceden los hechos denunciados, decisión que mantuvo al desatar la reposición del promotor (fls. 2 al 4).


3. El 21 de junio siguiente, el Juez Civil del Circuito de Sevilla provocó la colisión de competencia, al destacar que el interesado optó, entre los dos criterios concurrentes, por el domicilio del convocado, que adujo estaba en S.R. de C. (fls 7 y 8).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta S. de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su propia competencia.



3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “Será competente el...

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