Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49146 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004269

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49146 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente49146
Número de sentenciaAP7736-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP7736-2016

Radicación No. 49146

(Aprobado acta número No. 353)

B.D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados CÁNDIDA ROSA ARÁQUE DE NAVAS, E.K.G. y J.A.P.O., integrantes de la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer el proceso seguido contra P.N.C.D., F.S. ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN.


ANTECEDENTES

1. El 9 de agosto de 2016, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja radicó escrito de acusación en contra de P.N.C.D., F.S. ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de prevaricato por acción agravado, falso testimonio, soborno, concierto para delinquir, fraude procesal y concusión.

2. Los Magistrados C.R.A.D.N., E.K.G. y J.A.P.O., integrantes de la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se declararon impedidos para conocer del proceso, con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Sustentaron esa determinación con los siguientes argumentos:

i)… [E]n lo que respecta a los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno hemos anticipado nuestra opinión sobre elementos de su tipicidad y sobre el compromiso del acusado S.E.M.E., a quien por esa razón se le compulsaron las copias penales y disciplinarias, como se advierte fácilmente de las trascripciones efectuadas, lo cual hoy nos impide ser jueces imparciales de su causa, no solo por los preconceptos que tenemos sobre lo ocurrido sino porque existe comunidad probatoria entre aquella causa CUI 110016000098-2008-80063 y la presente, cuya valoración probatoria y jurídica mal podríamos cambiar.

ii)… [N]uestra valoración en la sentencia pluricitada comportó dar credibilidad a lo dicho por la testigo M. PEÑA respecto al soborno en cuantía de quince millones de pesos por parte de los defensores de PEDRO NEL CASTILLO RINCÓN, a saber B.J.M. y SIMÓN MARTINEZ ESCANDON, para que ella se retractara de su versión inicial para favorecer la suerte de su representado, y con ese criterio los delitos que dependen de este, el fraude procesal y el falso testimonio, también tienen materialización y nuestra anticipada preconcepción que nos impide ofrecer un juicio imparcial a los procesados, aspecto suficiente para apartarnos del conocimiento de esta causa.

iii)[E]sa opinión jurídica fue adoptada en otro proceso, no en el presente, con lo que se cumple el requisito de que ese compromiso con nuestros propios criterios no haya surgido por el conocimiento funcional del asunto en el que nos declaramos impedidos.

3. El 21 de octubre de 2016, la Magistrada LUZ A.M.S. y los conjueces G.R.G. y Ó.F.T.V., no aceptaron el impedimento manifestado.

Respaldaron esa decisión con las siguientes motivaciones:

La Sala ha revisado la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2014, y específicamente los apartes de la misma citados como fundamento de la inhibición para conocer del asunto; y contrario a lo aseverado por los Magistrados en la declaración del impedimento, no se advierte que esa valoración de la prueba testimonial, constituya criterio vinculante frente a las conductas punibles y responsabilidad de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los cargos formulados en su contra.

En efecto, en esa sentencia los Magistrados hicieron la valoración de los testimonios de R.M.P.P., L.P.F., L.E.P.P.Y.M.C., señalando que el testimonio de R.M., a quien le dieron total credibilidad, era piedra angular en la convicción de la autoría del homicidio atribuido a P.N.R.C., que la verdad se trató de ocultar por el miedo y el soborno, que la testigo fue concitada para acceder a mentir en el juicio, para lo cual le entregaron quince millones de pesos en dos contados; de otra parte, que los testigos P.F. y PINILLA PINILLA se retractaron en el juicio, pero cotejando sus testimonios con las entrevistas inicialmente rendidas e introducidas al juicio y con las demás pruebas concluyeron que tales testigos mintieron en el juicio pero dijeron la verdad en su inicial versión, y que su retractación obedeció al temor del poder del acusado RINCÓN CASTILLO.

En aquel análisis probatorio, si bien hicieron mención al soborno de que fue objeto R.M.P.P. para faltar a la verdad, al falso testimonio al señalar la retractación de los testigos P.F. y P.P.; esta Sala, contrario a lo afirmado por los Magistrados en el impedimento, no encuentra que estos allí hayan anticipado en concreto la opinión sobre los elementos de la tipicidad de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno, y mucho menos el compromiso en los mismos del acusado S.E.M.E., de quien no se hace siquiera referencia en ese análisis probatorio.

Finalmente, ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de haber sido declarado infundado por la Magistrada LUZ A.M.S. y los conjueces G.R.G. y Ó.F.T.V..

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la...

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