Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01650-01 de 4 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002016-01650-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15975-2016 |
Fecha | 04 Noviembre 2016 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15975-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01650-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.B.B. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al condenarlo por el delito de acto sexual con menor de catorce años, con sustento en una imputación de cargos, que, asegura, es errada.
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se le conceda el resguardo implorado, y se ordene a los Despachos convocados, «declar[ar] la nulidad de toda la actuación adelantada en su contra desde la audiencia de formulación de imputación, en aras de que se le garantice un debido proceso», y que como consecuencia de ello, se le conceda la libertad inmediata, «comoquiera que la sentencia impugnada es el resultado de una vía de hecho judicial» (fl. 25, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que pese a que su defensa de manera oportuna puso de presente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, que el punible antes referido no le era imputable, pues los hechos en que supuestamente se vieron victimizados los menores que se encontraban departiendo en una piscina pública del municipio de Palestina, son «ambiguos y furtivos», mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, fue condenado a 9 años de prisión, determinación que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales.
Indica que dichas determinaciones adolecen de «defecto sustancial o material», toda vez que al no existir «certeza» de que se haya configurado la «intencionalidad» de la conducta punitiva que se le endilgó, ésta debió ser tipificada como «injuria por vías de hecho», razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues dice, su «precaria situación económica» le impidió instaurar el recurso de casación y continúa el quebranto a la prerrogativa superior invocada (fls. 1 a 28, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito Chinchiná, y el Fiscal Tercero de la misma localidad, coincidieron en indicar, aunque en escritos separados, que la salvaguarda rogada debe ser desestimada, por cuanto el gestor en un actuar incurioso, omitió impugnar la decisión objeto de reproche a través del recurso extraordinario de casación y acudió a la tutela de manera tardía, habida cuenta que han transcurrido cerca de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria censurada, a lo que agregaron, que durante todas las etapas de la causa penal censurada fueron observadas las garantías fundamentales del aquí inconforme (fls. 191 y 192, 195 y 196, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que el condenado omitió hacer uso de la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para cuestionar la determinación que cerró definitivamente la causa de la cual ahora se duele, comoquiera que la sentencia proferida por el ad quem no fue atacada a través del recurso extraordinario de casación, a más de señalar, que desde que aquélla fue proferida, esto es, el 22 de julio de 2014, y la fecha en la que fue presentada la demanda de amparo objeto de análisis, han transcurrido más de 2 años y 2 meses, sin que se avizore justificación alguna para tal inactividad (fls. 207 a 218, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Por conducto de representante judicial, el gestor se mostró inconforme frente al anterior pronunciamiento, reiterando que no formuló el mentado mecanismo extraordinario de impugnación contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal convocado, en razón a que no contaba con los recursos económicos para tal efecto, y, que su acción de tutela sí fue presentada en un término «razonable, proporcionado y justo», puesto que el legislador de ninguna manera dispuso este requisito con el fin de «permitir la continuidad de las vulneración de los derechos fundamentales» (fls. 229 a 235, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como...
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