Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03050-00 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03050-00 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15887-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03050-00
Fecha03 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15887-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03050-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela instaurada por C.H.G.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., J.E.M.G. y A.S. Lozada.


ANTECEDENTES


1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tercera edad» y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de expropiación que le formuló la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Es dueño del predio ubicado en la Transversal 5 M # 48 B - 13 Sur de esta ciudad, mismo que se identifica con Matrícula Inmobiliaria 50S-40071981.


2.2.- Como dicho bien raíz se requiere para el adelantamiento de una obra pública, fue demandado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe, despacho judicial que dictó sentencia estimatoria de 17 de septiembre de 2015.


2.3.- Apeló tal providencia, acaeciendo que el tribunal querellado dictó fallo ratificatorio el día 13 de abril de 2016.


Tal determinación, acota, incurrió en anomalía por cuanto «avaló los errores administrativos» de la entidad demandante conllevando que «no [se l]e pag[ue] el valor real del predio», ya que amén de pasarse por alto una petición de «nulidad», olvidó revisar «debidamente los argumentos invocados como defensa ni las pruebas allegadas, en las que se evidencia que no solo [su] familia está afectada», sino que también ese menoscabo se extiende a «dos (2) familias a las que les vend[ió] parte del terreno, antes a la acción administrativa, hoy están desprotegidas por el hecho de que hoy se [l]e está expropiando [su] terreno y en donde ellas tienen sus ahorros y proyecto de vida».



Agrega ser una persona de la tercera edad, a cargo de su familia y no estar pensionado.


3.- Pide, conforme a lo relatado, «anular la sentencia del 13 de abril de 2016 […], para que profiera nueva decisión que analice debidamente el trámite adelantado, los hechos y medios defensivos propuestos, que no [l]e despoje de [su] predio».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La corporación acusada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la...

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