Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00077-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00077-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16231-2016
Número de expedienteT 6867922140002016-00077-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16231-2016

Radicación n° 68679-22-14-000-2016-00077-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por A.P. de Ardila contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de Socorro, trámite al que fueron vinculados la Inspección Municipal de Policía de esa localidad, las partes e intervinientes del proceso divisorio.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, que adujo conculcados por el despacho judicial acusado, con ocasión de la diligencia de secuestro efectuada el 3 de julio de 2015, en el proceso divisorio de E.P.R. y otros contra A.P. de Villarreal y otros; así como con el desistimiento tácito del juicio de pertenencia instaurado por ella y A.A.P. frente a Luisa Paola Pieruccini Múnera y otros, decretado el 25 de abril de 2016.

Como consecuencia, pidió que: (i) en el divisorio «se aplique la normatividad sustancial y régimen procesal debido… y… se corrija el yerro respecto a conceder[l]e la oportunidad de formalizar [la] oposición a la diligencia de secuestro»; y (ii) en la pertenencia, se declare que lo ilegal no ata al juez, en tal virtud dejar sin efecto tanto el auto que requirió como el «que declaró el desistimiento tácito», por cuanto «están viciados por… defecto[s] sustantivo y procedimental en la aplicación inadecuada y equivocada del artículo 317 del C.G.P.», y en esa medida continúe con el trámite correspondiente de dicha causa (folios 132, cuaderno 1).


2. Los hechos relevantes pueden compendiarse de la siguiente manera:


2.1. En el aludido divisorio el 3 de julio de 2015 se llevó a efecto el secuestro del inmueble distinguido con folio inmobiliario nº 321-0016014, que comprende los predios identificados con las nomenclaturas urbanas carrera 15 nº 15-561. 15-52, 15-48, 15-44 y 15-14 y por la calle 16 nº 14-61 y 14-79; en la diligencia A.A.P. manifestó que la quejosa posee el bien y «quedó en el acta que ahí [s]e encontraba… como poseedora desde hace 42 años», impidiendo el acceso a la heredad.


2.2. La quejosa censura que la Inspectora de Policía debió dar el trámite aludido en el «parágrafo 4º del artículo 338 del C.P.C., hoy 309 del C.G.P. (por remisión que hace el artículo 686 del C.P.C., hoy 596 del C.G.P.)…, al advertir la oposición que se hacía», y no lo hizo, por el contrario declaró secuestrado el bien; pese a lo anterior, el juzgado criticado sin ejercer el control de legalidad debido resolvió incorporar la comisión cumplida, sin devolvérsela a la Inspectora a fin de que resolviera la oposición planteada por Amanda Ardila Pieruccini.


2.3. El despacho accionado al observar que con la «actuación anómala de la Inspección de Policía» la actora podía resultar perjudicada, «debió corregir el yerro…, o cuando menos informar[la] que debía comparecer al proceso… a formalizar [la] oposición».


2.4. La reclamante instauró demanda de pertenencia sobre el predio que hace parte del de mayor extensión objeto de división, correspondiéndole su conocimiento al mismo estrado acusado. El libelo de usucapión fue admitido el 5 de noviembre de 2015, ordenando notificar a los demandados e inscribir la demanda; los oficios contentivos de la cautela fueron retirados por su apoderado judicial a finales de enero de 2016; no obstante, el cognoscente por auto de 2 de marzo siguiente requirió a su mandatario judicial para que gestionara lo relativo a la notificación y el emplazamiento de los convocados, decretando la terminación del trámite por desistimiento tácito el 25 de abril de esta anualidad.


2.5. La promotora sostiene que su apoderado no pudo percatar tales decisiones porque en ese lapso se encontraba en estado grave de salud, lo que le impidió estar al tanto del proceso; agregando que éste, amparado en la convicción de que se hallaba pendiente la «consumación de la medida cautelar… ordenada por el juzgado», entendió que el estrado no podría requerirlo para notificar a los querellados hasta tanto fuera materializada la cautela.


2.6. Censura que como estaba...

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