Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88739 de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692013393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88739 de 10 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16462-2016
Número de expedienteT 88739
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16462-2016

Radicación Nº 88739

Aprobado acta Nº 356

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala define la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander contra el fallo proferido, el 9 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, por medio del cual concedió la acción de tutela instaurada por M.G.R. para la protección del derecho fundamental a la salud. Fueron vinculados al trámite, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Escuela de Operaciones de la citada institución, la Escuela de Carabineros Guías Caninos- MEBUC, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Dirección General de Sanidad Militar, la Clínica Regional del Oriente-Bucaramanga, el Área de Sanidad de la Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta y la Policía Metropolitana de Cúcuta y B. (folios 16ss. c. o.).

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que M.G.G. ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, el 14 de febrero de 2015, como auxiliar de policía en la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional CENOP. Posteriormente, fue situado en el área de seguridad de la Escuela de Carabineros Guías Caninos-MEBUC en donde empezó a padecer “intensos dolores en la región lumbar” que imposibilitaban la prestación del servicio; no obstante, aunque se le suministraron medicamentos paliativos no se le permitió realizar las terapias físicas por interferir con los turnos de seguridad asignados.

El 11 de agosto del año en curso la Dirección de Sanidad-Clínica Regional del Oriente de B. le expidió orden de interconsulta en la especialidad de “ortopedia y traumatología”; y el siguiente 13 de agosto le informaron que su servicio militar obligatorio termino, de manera que al asistir a la Clínica de Sanidad en Cúcuta a fin de concretar la reseñada orden médica no se la realizaron por estar desvinculado y solo estar cubierto para lo atinente a urgencias.

En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a Sanidad de la Policía Nacional que le preste la atención médica y los tratamientos que requiere para el restablecimiento de su salud y, consecuentemente, poder realizarse la junta medico laboral de retiro, pues su estado de salud se ha deteriorado y está en riesgo inminente de “afectación de columna lumbosacra” (folios 1ss. c. o.).

II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 29 de agosto de 2016 admitió la demanda y dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Escuela de Operaciones de la citada institución, la Escuela de Carabineros Guías Caninos-MEBUC, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Dirección General de Sanidad Militar, la Clínica Regional del Oriente-Bucaramanga, el Área de Sanidad de la Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta y la Policía Metropolitana de Cúcuta y B. (folios 16ss. c. o.).

2. el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, señaló que no vulneró los derechos del actor, pues ha prestado la atención en salud en el marco del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001. Además, por encontrarse vinculado a la Policía Nacional como auxiliar recibió los servicios del Subsistema de Salud hasta un mes después de la resolución de alta de licenciamiento del servicio conforme lo dispone el Decreto 1795 del 2000.

Agregó que se autorizó la cita médica especializada en ortopedia y traumatología, pues se agendó para el 7 de septiembre de 2016 a las 2:40 de la tarde y para el 6 del mismo mes y año a las 2:30 se programó cita a fin de verificar si es procedente dar inicio de estudio de junta medico laboral. Por tanto, solicitó negar por improcedente la acción de tutela (folios 23ss. c. o.).

3. El Director General de Sanidad Militar luego de referir como se encuentra constituido el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (artículo 1º de la Ley 352 de 1997), señaló que dicha dirección no tiene relación directa ni injerencia alguna en las actuaciones de competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Además, indicó que dio traslado por competencia de la demanda del actor. Por tanto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar (folio 29 y 65 c. o.).

4. El Jefe de la Clínica Regional del Oriente, luego de referirse a la estructura del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, afirmó que en el pliego de antecedentes para realizar la calificación de aptitud psicofísica del actor se consignó en el acápite de diagnóstico y observaciones para examen de retiro “CS septopastia+turbinoplastia” y “valoración optometría” y que dichos antecedentes se remitieron al Área de Sanidad de Cúcuta en atención a que es el actual domicilio del accionante. Sitio en donde debe continuar el trámite de los documentos y elementos necesarios para tal fin. Además, para que le presten los servicios médicos cubiertos por el periodo de protección debe acudir a zonificarse en el Área de Sanidad de Norte de Santander, máxime que transcurrido dicho lapso el actor tiene bajo su responsabilidad la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, pues ya no será beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela (folios 31ss. y 55ss. c. o.).

5. El Comando de la Policía Metropolitana de B. comunicó que remitió por competencia el libelo demandatorio a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander y Estación de Policía de Carabineros y Guías Caninos (folio 45 c. o.).

6. El Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta señaló que los temas relacionados con la salud del personal afiliado a la Policía Nacional incumbe a la Dirección de dicha Institución y los usuarios del servicio de salud en el Departamento de Norte de Santander los reciben del Área de Sanidad DENOR. Instancia a la que remitió por competencia la acción. Por tanto, solicitó desestimar la acción de amparo constitucional (folios 51ss. c. o.).

7. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se estructuraba en la Ley 352 de 1997 y 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud. Luego de resaltar la estructura orgánica interna de la entidad refirió que remitió por competencia el libelo demandatorio al Área de Sanidad de Cúcuta (folios 75ss. c. o.)

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, concedió el amparo solicitado, tras señalar que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander no ha garantizado el derecho a la salud del accionante, pues aunque existía autorización para valoración en la especialidad de ortopedia y traumatología, la misma no se realizó en razón a que no se informó al actor la fecha que para ese efecto se programó, de manera que no bastaba autorizar el servicio sino que efectivamente pudiera acceder a él.

Apoyado en sentencias T-157 de 2012 y T-396 de 2013 indicó que no quedaba duda de la responsabilidad que en la prestación del servicio de salud al accionante incumbía a las Fuerzas Militares a través de sus respectivas direcciones de Sanidad, pues en cumplimiento del servicio militar aquél adquirió patologías que afectaban su estado de salud. Servicio que debía prestarse no solo durante la incorporación sino luego del desacuartelamiento, lo que no se evidenciaba en el asunto, pues, M.G.R., no ha sido valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología a pesar que el servicio fue autorizado.

En ese orden, concedió el amparo del derecho a la salud y la seguridad social y dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en coordinación con el Área de Sanidad DENOR de dicha institución autorice y permita que el...

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