Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02454-00 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014157

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02454-00 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7731-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02454-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7731-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02454-00

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Barrancabermeja (Santander).

I. ANTECEDENTES

1. Ingeniería Dinámica Ltda., instauró demanda contra Occidental Andina Pinto LLC y Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara que entre las demandadas y ella, que incumplieron el contrato No. CLCI-0179, suscrito entre las la demandante y la empresa privada, al que estaba vinculado la entidad pública por un convenio de colaboración empresarial para la explotación y explotación del área la C.I., el cual también solicita sea declarada su existencia. [Folios 624 a 629, c. 1]

2. En consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas a pagar solidariamente el valor de la tarifa global pactada en el contrato, más los perjuicios que asciende a $9.000’000.000, debidamente indexada. [Folio 629, c.1]

3. La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander, que lo admitió en auto 17 de julio de 2015.

4. Notificada la entidad pública interpuso recurso de reposición tras considerar que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, como quiera que el contrato debatido estaba suscrito entre dos personas privadas.

5. En proveído de 16 de octubre de 2015, se repuso la referida decisión y por ende, remitió la controversia a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los jueces civiles.

6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., que en auto de 1º de abril de 2016, rechazó el litigio por competencia, luego de considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios de Barranca Bermeja, porque allí era el lugar de ejecución del negocio jurídico. [Folios 849, c.1]

6. Al ser repartido nuevamente el expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que en providencia de 24 de mayo de 2016, rechazó de nuevo la demanda, con fundamento en que el domicilio de las demandadas era la capital y por tanto, a los funcionarios de tal sitio correspondía el conocimiento.

7. Finalmente, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le remitió el expediente, suscitó el conflicto con sustento en que si bien las accionadas estaban avecindadas en esta ciudad, lo cierto es que tratándose de un asunto en el que se debatía el incumplimiento de un negocio por lo que concurrían los fueron personal y contractual, y la elección era del demandante quien resolvió radicarla ante los del lugar de ejecución de las prestación. [Folios 863, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 27 de marzo 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación.

3. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 18º, indica:...

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