Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45585 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45585 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45585
Número de sentenciaSL18102-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL18102-2016

Radicación n.° 45585

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ADELFA C.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró la demandante recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en el cual fue llamada MARÍA DEL CARMEN A.O..


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


ADELFA C.P.P. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido C.C.O., a partir del 28 de diciembre de 2000, fecha del fallecimiento de este último.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por un periodo de 6 años, entre el año 1994 y el momento de la muerte; procrearon un hijo que nació el 3 de marzo de 1998. Su compañero falleció en un accidente de tránsito el 28 de diciembre de 2000. Presentó reclamación administrativa a la entidad convocada a proceso que negó la prestación mediante Resolución nº 012143 de 30 de mayo de 2002 confirmada por Resolución nº 001130 de 30 de junio de ese año, al haber concurrido con la misma pretensión la señora MARÍA DEL CARMEN A.O. quien invocó la calidad de cónyuge supérstite, hasta que la justicia ordinaria dirima la controversia.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto dijo atenerse a lo que dispusiera la justicia; admitió la mayoría de los hechos, salvo lo relacionado con la convivencia de la actora y el afiliado fallecido, pero indicó que en la actuación administrativa adelantada ante la entidad, la interesada arrimó declaraciones extra proceso que dan cuenta de que así sucedió.


En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de la entidad de reconocer directamente la pensión, improcedencia de condena a intereses moratorios y costas, y prescripción (fls. 57 a 59).


Por solicitud de la parte demandante, fue citada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, la señora MARÍA DEL CARMEN ARTEGA OBANDO (fl. 19).


MARÍA DEL CARMEN ARTEGA OBANDO respondió el libelo; se opuso a las pretensiones; esgrimió que el causante nunca convivió en forma permanente y continua bajo el mismo techo con la actora. Que en cambio desde el matrimonio celebrado por el rito católico el 7 de agosto de 1992, tuvieron vida en común e incluso el día del accidente en el que perdió la vida viajaba con la familia de la esposa. Jamás hubo separación física o de cuerpos. En consecuencia solicitó el reconocimiento pensional por asistirle mejor derecho que a la demandante, en cuantía del 50%. Admitió la fecha y causas de la muerte, la existencia del hijo común de la demandante con el de cujus; y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y la ecuménica. (Fls. 23 a 27).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2007 (fls. 252 a 272), absolvió al Instituto y a M.D.C.A.O. de todos los cargos.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, revocó el del Juzgado y en su lugar, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, en favor de la cónyuge supérstite M.D.C.A.O., a partir de 28 de diciembre de 2000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


En efecto, analizada por la Sala la prueba testimonial, se deduce de la misma, que el causante tenía una convivencia simultánea, tanto con la demandante como con la demandada, señora Arteaga Obando, por lo que las consecuencias de dicha relación sentimental, antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, esto es a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por aquella normatividad legal, no era, como lo sostuvo el juez del conocimiento, que ninguna de las dos, tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite no tenían el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes que reclaman, sino que se le daba preferencia a la cónyuge, es decir, el mejor derecho lo tiene la esposa del causante, esto es, la señora María del Carmen Arteaga Obando, porque en este caso no se aplica la Ley 797 de 2003, que reguló la convivencia simultánea entre compañera permanente y cónyuge, y le dio un derecho a obtener la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, en proporción al tiempo convivido.


En apoyo de su decisión citó la sentencia de esta Sala CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 33771.



RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante ADELFA C.P.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previos estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de MARÍA DEL CARMEN ARTEGA OBANDO. El Instituto no presentó oposición.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del A quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, así.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por vía directa, por aplicación indebida de:


los artículos 53 y 305 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; del inciso primero del artículo 7o del Decreto 1889 de 1994; y del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1o de la Ley 758 de 1990 …



En el desarrollo afirma el impugnante lo siguiente:


El ad quem aplica indebidamente el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil porque en la sentencia cuestionada declaró unas pretensiones litigiosas a favor de la ‘litisconsorte necesario’ sin que en su momento procesal oportuno ésta, en el proceso, de una parte, se haya hecho reconocer como un interviniente ad excludendum y sin que, por la otra, como lo ordena el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma litisconsorte necesario haya formulado la pertinente demanda en forma, que por remisión, la primera norma procedimental es aplicable a la ritualidad de los procesos laborales, según las voces del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en concreto, que estando el Tribunal obligado a establecer y a comprobar que en el proceso la ‘litisconsorte necesario’, señora M.D.C.A.O., debió haber formulado la pertinente demanda y que, además, a esa pieza procesal, en su momento ritualista adecuado, se le debió haber dado el correspondiente trámite conjunto con el proceso principal, acatando para ello los principios de orden constitucional fundamental, como son el derecho de defensa y el debido proceso que les asistía tanto a la demandante inicial como a la demandada principal, en la sentencia cuestionada, inapropiadamente, le hizo producir a esa providencia unas consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la primera preceptiva procesal y en la que dispuso unas declaraciones a favor de aquella, es decir, en beneficio de la actuante como litisconsorte necesario, sin que ésta, en derecho, y en el litigio, se haya constituido en interviniente ad excludendum.

Más adelante precisa:

El Tribunal también aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, integrante del procedimiento laboral, en la forma que lo dispone el artículo 145 del C.S. del T., porque ese mandato ordena que la sentencia debe estar en consonancia o en armonía con los hechos y con las pretensiones, lo que es lo mismo con la causa petendi y el petitum, aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que lo contempla la ley procesal, entre otras, en la prevista en el artículo 53 del C. de P.C., y con las excepciones que igualmente hubieren sido propuestas y que hubieren sido...

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