Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51749 de 14 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 51749 |
Número de sentencia | SL18387-2016 |
Fecha | 14 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL18387-2016
Radicación n.° 51749
Acta 34
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis 2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GRACIELA RUIZ DE ESCOBAR contra el recurrente.
-
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, G.R. de E. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que en su condición de cónyuge supérstite del asegurado Ó. de J.E.O., fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 10 de octubre de 2000, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales, y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con Ó. de J.E. el 20 de abril de 1965, con quien convivió y compartió de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el 10 de octubre de 2000 cuando falleció; que su cónyuge cotizó al ISS un total de 383 semanas antes del 1º de abril de 1994; que el 3 de octubre de 2007 elevó solicitud de pensión, a lo que se opuso el ISS mediante Resolución n.º 0332082 del 29 de noviembre de 2007, aduciendo que aun cuando había cotizado un total de 383 semanas, ninguna había sido en el año inmediato anterior a su fallecimiento ni tampoco se encontraba cotizando para ese entonces; que en virtud del principio de la condición más beneficiosa le asistía derecho a la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación sin que hubiere sido resuelto.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de su fallecimiento del asegurado, la reclamación pensional y la resolución negándosela por los argumentos expuestos por la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 31 de marzo de 2011, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar que la actora era beneficiaria del asegurado Ó. de J.E., y en consecuencia condenó al ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y a pagarle la suma de $40.766.140 por concepto de retroactivo pensional causado entre la mencionada fecha y el 31 de marzo de 2011, los intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2007 hasta cuando se pague la obligación, y las costas.
El Tribunal dio por probado el fallecimiento del asegurado E.R. el 10 de octubre de 2000, y la reclamación pensional elevada por la actora en calidad de cónyuge supérstite.
Enseguida señaló que la normatividad aplicable al caso bajo examen era la Ley 100 de 1993, en tanto su vigencia había acaecido el deceso del asegurado.
No obstante lo anterior, indicó que como la actora pretendía la aplicación del Acuerdo 049 de 1993, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, al analizar los supuestos fácticos de los artículos 6 y 25 del mencionado acuerdo mismo, y referirse al requisito indispensable fijado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación consistente en haber «cotizado trescientas (300) semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (sic)» no como lo había entendido el a quo «que la cotizaciones de hayan hecho en vigencia del Decreto 758 de 1990» puesto que la norma era clara en indicar que cuentan las cotizadas «en cualquier tiempo» procedió al examinar la historia laboral visible a fols. 15 a 16, resaltando que el asegurado E.O. cotizó 383 semanas, todas ellas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que al no mostrar ninguna inconformidad el ISS respecto a la calidad de beneficiaria de la actora respecto del causante E.O., era viable acceder a lo pretendido en la demanda.
Al liquidar el retroactivo pensional estableció como retroactivo pensional la suma de $40.766.140, causado entre el 3 de octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2011, declarando prescritas las causadas con anterioridad a la primera data, por cuanto “En la Resolución 032082 de 2007, se anotó por el ISS que la señora R. de E. elevó reclamación para el reconocimiento de la prestación económica el 3 de octubre de 2007 (folio 8); de donde, conforme a lo establecido en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., las mesadas pensionales nacidas a la vida jurídica con antelación al 3 de octubre de 2004. Igualmente, condenó al pago de los intereses moratorios desde el 4 de octubre de 2007 hasta cuando se satisficiera la obligación por parte del demandado.
-
RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
-
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parciamente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del Juzgado, que negó las pretensiones de la demanda.
Con tal finalidad por la vía directa formula un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba