Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49259 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49259 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSL18427-2016
Número de expediente49259
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA










LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL18427-2016

Radicación n.° 49259

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el A.T.Q.D.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Tribunal Superior de Medellín el 23 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Medellín, Ana Teresa Quintero de C. demandó al ISS, para que como beneficiaria del régimen de transición, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de octubre de 1947; que ha cotizado de forma interrumpida en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS desde el 14/02/1987 hasta el 30/08/2008, un total de 4.147 días; que laboró al servicio del Municipio de Medellín desde el 23/02/1978 hasta el 22/07/1986, por espacio de 8.5 años, y así lo certifica el ente territorial en el documento adjunto a la demanda; que a pesar de reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el ISS en respuesta de la reclamación pensional radicada el 29 de febrero de 2008, expidió la Resolución n.º 022028 del 4 de agosto de 2008, negó su derecho con fundamento en que «no reúne los requisitos que le exige el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 1993» (sic), y que «sumando el tiempo laborado al sector público SIN COTIZACIONES AL ISS con las semanas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 1.025,29 semanas».


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la afiliación a dicho instituto y los 4.147 días cotizados; el tiempo de servicio prestado al Municipio de Medellín; su condición de beneficiaria del régimen de transición; la reclamación de la pensión y la expedición de la resolución que negó la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, imposibilidad de costas y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 11 de noviembre de 2009, y con ella el juzgado declaró que la actora la asistía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, desde el 30 de septiembre de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales; condenó al ISS a liquidar y pagar el 75% del valor obtenido en el cálculo del ingreso base de liquidación del último año de servicios en el monto que más le favoreciera al extrabajador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, sin que en todo caso fuere inferior al salario mínimo legal, así como a los interés moratorios desde el 17 de septiembre de 2008, y dispuso que el ISS debía pedir administrativamente las cuotas partes o bono pensional tipo B al Municipio de Medellín, para la financiación de la pensión sin perjuicio del disfrute inmediato de la misma. Igualmente, condenó al demandado al pago de las costas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal dio por demostrado que la actora cumplió los 55 años de edad el día 26 de octubre de 2002; que al

momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba con 46 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la demandante acreditó un total de 592.43 semanas de las cuales 317,57 correspondieron a los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima de pensión, según la Resolución n.º 022028 del 4 de agosto de 2008; que acreditó un tiempo se servicios al Municipio de Medellín sin cotizaciones al ISS, de 432,86 semanas; que para el 26 de octubre de 2002, cuando cumplió los 55 años de edad contaba con 750.42 sumando el tiempo público sin cotizaciones al ISS y las semanas cotizadas al ISS, y que al 31 de diciembre de 2008 contaba con 1.025, 29 semanas, realizando su última cotización en agosto de esa anualidad.


A continuación examinó la situación de la actora con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, para manifestar luego que no satisfacía los requisitos exigidos, por cuanto, si bien tenía 55 años de edad, y había acumulado un total de 592, 43 semanas cotizadas al ISS, en los 20 años que antecedieron a la edad, únicamente había alcanzado 317, 57semanas.


Seguidamente precisó que como el a quo había contabilizado las cotizaciones al ISS y el tiempo de servicios prestado al Municipio de Medellín «sin aportes a ninguna caja de previsión social aplicando para el efecto la Ley 71 de 1988», el interrogante que surgía de dicha interpretación radicaba en establecer cuál era el régimen de transición aplicable, en tanto, como ya se dijo, quedaba descartado el citado acuerdo, que exigía que todas las cotizaciones fueran realizadas al ISS.


En ese orden, precisó que tampoco podía aplicarse la Ley 33 de 1985, ya que la demandante no acreditaba 20 años de servicio en entidades públicas, ni tampoco la Ley 71 de 1988, que equivocadamente tuvo en cuenta el a quo, «pues el tiempo de servicios en el sector público no tuvo aportes, que le permitan sumarse con las semanas de cotización al ISS».


Finalmente, consideró acertada la posición del ISS, según la cual la situación pensional de la demandante se regía por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, confirme la decisión del a quo, que accedió al reconocimiento de la pensión y al pago de los intereses moratorios.


Con tal finalidad formuló dos cargos por la vía directa, de los que solo fue objeto de réplica el primero, y que se resolverán enseguida:


CARGO PRIMERO


Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, literal f) y 36, parágrafo de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que lo condujo a la infracción directa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo asevera que se equivocó el Tribunal al establecer que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, solo era aplicable para las pensiones pertenecientes al régimen general de pensiones, sin que pudiera aplicarse a normas anteriores, entre ellas el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante ser clara la primera disposición en señalar que era viable sumar el tiempo de servicio como servidor público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del sistema de prima media con prestación definida que administra el ISS, sistema dentro del cual precisamente se encuentra la pensión de vejez solicitada en aplicación del régimen de régimen contenida en el acuerdo referido, máxime cuando no excluía expresamente tal posibilidad.


Lo anterior, con mayor razón cuando esta Corporación en sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 23918, indicó que el actual régimen pensional de prima media con prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo esencial, era el mismo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que la fragmentación que realizó el Tribunal al interpretar el literal f) del...

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