Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46408 de 10 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL14987-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46408 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL14987-2016
Radicación nº. 46408
Acta No.29
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por L.D.S.F. MESA frente a la sociedad LADRILLERA NACIONAL S.A y la sociedad impugnante como litis consorte necesario.
AUTO
En atención al memorial visible a folio 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de la AFP Horizonte Pensiones y C. S.A a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F. CASTILLO CADENA para conocer del presente asunto.
- ANTECEDENTES
La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Ladrillera Nacional S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por no haber realizado las cotizaciones obligatorias para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, en su condición de empleadora de su compañero permanente I.C.B. (q.e.p.d.); las mesadas causadas desde su fallecimiento ocurrido el 7 de noviembre de 2005; lo que ultra y extrapetita se demuestre; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que su compañero permanente trabajó al servicio de la demandada desde el 13 de julio de 1992 hasta el 3 de noviembre de 2005; que convivieron en unión marital de hecho durante 12 años; que reclamó al Fondo de Pensiones y C. H.S. la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento que la empleadora había dejado de pagar los aportes al sistema de pensiones desde junio de 2003, por lo que ésta debía asumir directamente el pago del derecho pensional.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la prestación del servicio por parte de I.C.B., así como su fallecimiento. De los demás, dijo que no le constaban y que era falso que debía asumir el pago de la pensión, ya que era obligación del Fondo de Pensiones y C. Protección al que se encontraba afiliado; que la sociedad «se encontraba al día en sus cotizaciones» y que de haber incurrido en alguna mora «debe el fondo reconocer la pensión a la demandante». Propuso la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones y falta de causa para demandar (fls.43 a 46).
En la primera audiencia de trámite, se declaró probada la excepción previa y se ordenó la integración del Litis consorcio con BBVA Horizonte Pensiones y C.S. (fls.51 y 52 del cuaderno del juzgado), quien al dar respuesta a la demanda aceptó la prestación del servicio por parte del causante, el tiempo de vinculación, el fallecimiento del asegurado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, y la negativa del Fondo porque no se cumplía con la densidad de semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la muerte del afiliado. Propuso las excepciones previas de defectos de forma de la demanda y prescripción, y las perentorias de pago, compensación y ausencia del derecho sustantivo.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi, que mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, condenó a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C.S., a reconocer y pagar a la accionante «por concepto de pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de noviembre de 2005, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos de ley (…). D.T. debido, se admite como pago, la suma de $30.630.089.00 recibidos por la señora L.D.S.F. MESA a título de devolución de saldos por parte de sociedad BBVA Pensiones y C.S.». Condenó en costas a la citada sociedad y Absolvió a Ladrillera Nacional S.A., de todas las pretensiones elevadas en su contra.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte vencida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído del 19 de marzo de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
El Tribunal adujo, que la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C.S., era la verdadera obligada a pagar la prestación económica reclamada, ya que las pensiones reguladas por el actual régimen de seguridad social, debían cubrirse por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones, en pro del verdadero y cabal cumplimiento de las finalidades y objetivos del mismo – arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993-, por lo que resultaba claro que el empleador solo era responsable del pago de pensiones, en el caso excepcional que incumpliera el deber que le impone el artículo 15 de la ley en cita, consistente en afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones, pues si los afilia, «la situación es distinta y la consecuencia es diversa, porque la ley autoriza a las entidades administradoras de los diferentes regímenes para “… entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, así como de los intereses de mora a que hay lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994”. Y como si fuera poco, les allana el camino para hacerlo, pues les faculta para liquidar el valor adeudado y promover las correspondientes acciones acercando como título esa liquidación, puesto que le asigna a ésta mérito ejecutivo (artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994)».
Agregó, que la ley establece que las aludidas acciones de cobro debían iniciarse de manera «extra judicial», a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el empleador entró en mora, mandato que desacató el Fondo de Pensiones demandado, pero además, «(…) recibió de la empleadora incumplida el valor de las cotizaciones en mora, después del fallecimiento del afiliado (ls. 7 y 27) lo que quiere decir que se allanó a la mora». Afirmó el juez colegiado, que por estas razones no era posible suponer que el señor I.C.B. hubiera dejado de cotizar al sistema, y si tenía la calidad de afiliado activo al momento del deceso y estaba cotizando, a pesar del pago tardío de parte de su empleadora, lo que significaba que los miembros de su grupo familiar tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. Tales argumentos los apoyó citando en extenso las sentencias CC T-043/05 y CSJ SL 10 de feb. 2009, rad. 34256.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, revoque la del juez de primer grado y en su lugar, absuelva a la sociedad BBVA Pensiones y C. S.A, de todos los cargos formulados por la parte actora y condene a la empresa Ladrillera Nacional S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes.
Como alcance subsidiario pidió casar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia, disponer la condena concurrente en contra de la codemandada Ladrillera Nacional S.A.; y que provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, replicados por la actora, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
VI. PRIMER...
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